STSJ Comunidad de Madrid 725/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteVIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:14444
Número de Recurso3543/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución725/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. VIRGINIA GARCIA ALARCOND. MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVANDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

71900

Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCIA ALARCON

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. Don MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN

Ilma. Sra. Doña JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil, la Sala de lo

Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta,

por los Ilmos. Srs citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I Anº 725/00

En el recurso de suplicación número 3.543/2.000, Sección Segunda, interpuesto por DON Alexander , frente a la sentencia número 137/2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Madrid, el día 6 de abril de 2.000 en los autos número 131/2.000, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCIA ALARCON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Alexander por despido, siendo demandada LA VENECIANA, S.A. y parte el MINISTERIO FISCAL, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

QUE DESESTIMANDO la demanda por despido formulada por D. Alexander contra LA VENECIANA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido del actor, y en consecuencia declaro convalidada la extinción de la relación laboral que el despido supuso, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- El actor presta sus servicios para la demandada desde el 4.2.74, con categoría profesional de Oficial de 18, y salario de 206.028 ptas./mes con prorrata de pagas.

  1. - El demandante recibió carta de despido con efectos de 1.2.2000 invocando como causa la disminución continuada y voluntaria del rendimiento así como desobediencia a las órdenes del empresario. Obra dicha carta en autos, que por su extensión se da por reproducida (folios 5 y s s.).

  2. - El actor había sido siempre Conductor en la empresa demandada, hasta que en septiembre del 99 se le pasó a la "Sección Securit" como oficial la para el trabajo con una, máquina que esmera los bordes cortantes de piezas de cristal, tareas que en unos pocos días, a lo sumo un mes, cualquiera sin experiencia previa puede desempeñar con un rendimiento medio aceptable, consistiendo en colocar las piezas en la máquina que automáticamente lija el corte del cristal y transportar luego las piezas, cumplimentándose unos partes diarios de trabajo donde el operario expone la hora a que empieza y la hora en que termina en dicha máquina, rellenando también un casillero de esos partes relativo a incidencias, esto es espacios significativos de tiempo (más de 15 minutos) en que se han de afrontar algunas otras tareas que puntualmente son encomendadas al operario de la máquina, ya sea el actor o cualquier otro que esté trabajando con ella.

  3. - El día 24 de noviembre del 99 el actor fue requerido por el responsable de fabricación de la demandada, quien pretendía obtener alguna justificación sobre el escaso rendimiento conseguido por éste, contestándole el demandante que no lo haría sino estaba presente un miembro del Comité de empresa.

  4. - El día 13 de enero de 2.000 el actor se negó a trabajar en la Máquina Cinta n° 2, dándose la circunstancia de que había un charco en la máquina n° 1 que mojaba los cables de instalación de ésta pero no los de la 2ª, tras lo cual el actor solicitó permiso para ir la médico, que se le concedió y así lo hizo el actor.

  5. - El actor presenta un rendimiento medio de 25 75 volúmenes hora (es decir, número de piezas que pule con la máquina) mientras que la media del resto de operarios que usan la citada máquina alcanza 39 60, siendo el rendimiento más bajo de sus compañeros el de 35 33 y el más alto del actor el 29 33, rendimiento calculado entre el 10.11.99 y el 24.11.99, que se repite en el periodo 4.1.2000 a 17.1.2000.

  6. - Son de destacar las circunstancias siguientes:

    1)El actor había sido ya advertido de su baja productividad cuando estaba de camionero, lo que fue el motivo de su paso a la máquina descrita, y las quejas de baja productividad de su responsable se remontan a noviembre 99 (el 7 de diciembre 99 se le apercibe por escrito por la baja productividad demostrada, con entrega de los cuadrantes luego recogidos también en la carta de despido) y por ello son anteriores, a que el demandante el 11 de diciembre del 99 solicitase por escrito el abono de las dietas y horas extras a que creía tener derecho.

    2)En la empresa demandada existe gran conflictividad laboral con motivo de la falta de acuerdo para, alcanzar un nuevo Convenio Colectivo, habiéndose producido diversos paros en las Navidades de 1.999, en los que participó el actor y muchos otros operarios de la empresa.

    3) La empresa había enviado a cada trabajador una carta explicándoles su posición ante la negociación -obra en autos y se da por reproducida (folios 7 y 8) - en la que tras exponer el afán empresarial de servir más y mejor a los clientes destacaba que si no era una máxima compartida por algún empleado, si se sentía incómodo en una empresa que quiere de ello hacer su razón de ser, "estaríamos decididos a ayudarle a desarrollarse en otro lugar más acorde con sus apetencias", para finalizar señalando que "nuestra empresa tiene futuro, pero necesita por una u otra vía reemplazar a los que por no computar la razón de ser que les expongo, tienen difícil acomodo entre nosotros."

  7. - Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JUAN JOSÉ HIJAS FERNÁNDEZ, siendo impugnado de contrario por el Letrado DON MIGUEL ANGEL ARRANZ ROJO en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado 5, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

El día 11 de enero de 2.000 el actor se negó a trabajar en la máquina cinta n° 2, por existir charco en la máquina n° 1, que mojaba los cables de la instalación, pudiéndose propagar descargas eléctricas a través del suelo a los puestos de trabajo limítrofes, circunstancia que continuaba el 12 de enero de 2.000, emitiéndose por el Delegado de Prevención informe sobre Acciones de Riesgo en la empresa.

Solicitando también que se modifique el fundamento de derecho

cuarto, con valor fáctico, de la siguiente forma:

"No existiendo desobediencia el día 11 de enero de 2.000, por cuanto la actitud del trabajador estaba fundamentada en los riesgos por falta de seguridad derivados de posibles descargas eléctricas, como ya había ocurrido días antes, sin que exista infracción merecedora del despido."

Al efecto se basa en el documento obrante al folio 36, del que efectivamente se desprende que los hechos tuvieron lugar el día 11 y no el 13 de enero de 2.000, así como en dos documentos que aporta con el escrito de recurso, jurando no haber tenido conocimiento de los mismos hasta después de dictada la sentencia de instancia, consistentes en un "Informe sobre Acciones de Riesgo en la Empresa", emitido por el Delegado de Prevención D. Alvaro , en el que textualmente se dice "LAS CINTAS FALTA DE AGUA CALIENTE Y ENCHARCAMIENTO DEL...

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