STSJ Comunidad de Madrid 763/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteDª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ECLIES:TSJM:2001:16716
Número de Recurso4948/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución763/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZDª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZD. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4948/2001

Sentencia número: 763/2001

D.F.

Ilmo. Sr.D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

Ilmo. Sr.D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4948/2001, interpuesto por Dª Milagros , en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALURGICA CCOO DE MADRID, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, siendo recurrido CHATMAN TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L. y otros, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 208/2001, del Juzgado de lo Social 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Millán , Luis Antonio , Montserrat , David , Paulino , Jesús Manuel , Daniel , Marcos , Luis Alberto , en su condición de DIRECCION000 de los trabajadores de SCI SYSTEMS SPAIN S.A. Federico , Rosendo en su condición de DIRECCION000 de los trabajadores de la empresa CHATMAN TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L. y, Milagros en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE CCOO DE MADRID, contra las empresas SCI SYSTEMS SPAIN S.A. CHATMAN TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L. y, ERICSSON S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.999.

SEGUNDO

En ejecución de ésta se dictó auto de fecha 28 de junio de 2001, en la que se dispuso: "No ha lugar a reponer el auto de 25-5-01, que se mantiene en sus propios términos, procediéndose al archivo de las actuaciones una vez que sea firme la presente ejecución."

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la codemandante Milagros en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA CCOO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los codemandados CHATMAN TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L. y, ERICSSON S.A.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-10-2001, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-10-2001, señalándose el día 31-10-2001 para los actos de votación y Fallo.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- En primer lugar, debe dejarse sentado que, de acuerdo con la sentencia, por ejemplo, de 8 de noviembre de 1.993, número 322 de las de dicho año, dictada por el Tribunal Constitucional, no se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 por el hecho de que, aplicándose la legalidad ordinaria y haciendo interpretación de la misma, que es labor exclusiva de los Tribunales ordinarios, se deniegue el acceso al recurso de suplicación. Y es que, siguiendo sentencias constitucionales tales como la 3/93, la 37/95 y la 125/95, dentro del llamado principio "pro actione" hay que distinguir dos campos básicos: uno es el relativo al acceso al litigio, es decir, el referente a la posibilidad de interponer demandas y de, por ello, de pedir la tutela judicial efectiva, campo en el cual opera directa e inmediatamente el artículo 24.1 constitucional facilitando al máximo tal posibilidad, lo que no ocurre en el otro campo, en el del acceso a los recursos, pues estos son creación del Legislador ordinario, de manera que su existencia y operatividad no dimana directa e inmediatamente de lo que ordena el citado precepto constitucional - aunque, eso sí, una vez creados al mismo han de someterse- sino de las premisas y casos de procedencia en así se haya dispuesto por la Ley ordinaria y con los requisitos que ésta haya decidido, ajustada y adecuadamente a la naturaleza de las cosas, imponer, tasaciones ambas que, si respetadas, tanto implican la constitucionalidad plena de una decisión de admisión del recurso, como otra de inadmisión del mismo, pues lo que realmente es decisivo -e infiscalizable para el Tribunal Constitucional, según sus propias palabras en sus sentencias 3/93 y 37/95, plasmación del ejercicio de autorestricción, "self restraint"- - es si en el caso concreto de que se trate se cumplen o no los casos tasados de procedibilidad del acceso a recurso y los requisitos para ello.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva."

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997, ó la 10/99, de 8 de febrero, en la que se señala que el derecho a recurrir, incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la Normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no- constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco...

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