STSJ País Vasco 2183/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:4558
Número de Recurso1000/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2183/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATE

SENTENCIA Nº 2183

RECURSO N-°: 1.000 de 2.001

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha quince de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CANT (CANTIDAD), y entablado por Cornelio frente a FOGASA y VEDIOR LABORMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Cornelio , con DNI NUM000 , fue contratado por la empresa de trabajo temporal LABORMAN ETT, S.A., actualmente VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., con la categoría de Lavandero para prestar servicios en el Gran Hotel Ercilla, S.A. desde el 8- 10-1998 hasta el 3-9-2000. En 1999 la retribución bruta anual eran 1.745.550 ptas en una jornada de 1.810 horas por lo que la retribución bruta era de 964 ptas./hora y para el año 2.000, en virtud de la nueva negociación colectiva, la hora de retribución bruta eran 1.002 ptas.

  2. - El demandante entiende que la empresa le ha dejado de abonar los haberes de acuerdo con la aplicación del pacto de empresa que complementa el Convenio Provincial de Hostelería de Bizkaia y entiende que desde noviembre del 99 a septiembre de 2000 se le adeudan 130.275 ptas según desglose que consta en el Hecho 42 de la demanda y damos por reproducido. E igualmente en función de la realización de determinadas horas extras, que le han sido abonadas en la otra condición, se le deberían también 179.362 ptas., según desglose que consta en el Hecho 5Q de su demanda. Por lo tanto en total entiende que se le adeuda la cantidad de 309.637 ptas.

  3. - La empresa Gran Hotel Ercilla, S.A. tiene suscrito, a modo de pacto de empresa, unas tablas salariales para el año 2000 que establecen una cuantificación económica que concuerda con la reclamada por el demandante, pero tal pacto de empresa no se encuentra registrado en los archivos de la Delegación Territorial de Trabajo, que sólo reconoce el Convenio Colectivo de Hostelería para los años 2000, 2001, publicado en el B.O.P. de 5-9-2000 y el anterior para los años 98 y 99, publicado en el B.O.P. de 12-8-98.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio frente a VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión en reclamación de cantidades que había ejercitado la parte actora. La misma tenia un doble fundamento: por un lado, se reclamaba la diferencia entre el salario percibido de la empresa de trabajo temporal y el que correspondería conforme el pacto salarial de la empresa usuaria y de otro, cantidades correspondientes a determinadas horas que se decían trabajadas como extraordinarias, todo ello en relación al periodo trabajado entre noviembre de 1.999 y septiembre de 2.000.

Pese a que en el suplico del escrito de formalización del recurso se insiste en reclamar la íntegra estimación de la demanda, lo cierto es que en el mismo sólo se arguye a favor del primero de los dos conceptos aludidos, por lo que no constando la realización de las aludidas horas extraordinarias en tal condición, según se expresa en el cuarto fundamento de derecho de la aludida resolución impugnada y no discutiéndose tal decisión en el mencionado escrito únicamente cabrá, en su caso, la parcial estimación del recurso, de proceder las tesis de la recurrente.

Las mismas se sustentan en dos concretos motivos de impugnación, en ambos casos se utiliza el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y mientras que en el primero se afirma la infracción del articulo 11 de la Ley 14/1.994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal, en la redacción dada por la Ley 29/1.999, de 16 de julio, en el segundo se alude a la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución, citándose determinada sentencia de Sala de lo Social de un concreto Tribunal Superior de Justicia que no puede ser considerado que integre el concepto de jurisprudencia al que alude el citado apartado c del artículo 191...

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