STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000
Ponente | D. Mª CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJPV:2000:4511 |
Número de Recurso | 142/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATED. Mª CARMEN PEREZ SIBON
RECURSO Nº: 142/00
N.I.G. 48.04.4-99/002918
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S. (PENSION JUBILACION S.O.V.I.), y entablado por Juan Carlos frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor D. Juan Carlos , nacido el 26.9.926 y nacional de Guinea Ecuatorial, prestó sus servicios en las empresas que a continuación se especifican, ambas con domicilio social en Guinea Ecuatorial:
Juan Jover desde Enero de 1995 a Enero de 1961.
CAMASA desde Abril de 1965 a Abril de 1970.
El actor durante los periodos citados cotizó a los seguros sociales del Instituto de la Seguridad Social de la República de Guinea Ecuatorial que se independizó el 12.10.68.
El actor solicitó el 11.1.99 pensión de jubilación SOVI, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 28.1.99 por no reunir el periodo de cotización de 1.800 días al SOVI, ni haber estado afiliado al retiro obrero.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25.3.99.
En el supuesto de estimación de la demanda el importe inicial de la pensión de jubilación ascendería a 40.750 ptas. mensuales desde el 1.2.99.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra INSS y TGSS impugnando la resolución del INSS de fecha 25.3.99, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Solicita la parte actora pensión de jubilación del régimen S.O.V.I. teniendo en cuenta para su cálculo los periodos desde Enero de l955 hasta Enero de l96l y desde Abril de l965 hasta Abril de l970.
Desestimada dicha pretensión por el Juzgado de lo Social, se alza el demandante en suplicación articulando su recurso en tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del art. l9l.b de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de revisar la declaración de hehos probados de la Sentencia de instanccia, y el último, con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el Juzgador.
Con carácter previo deben exponerse sucintamene los presupuestos fácticos, incontrovertidos, que fundamentan la acción:
l.- El actor, nacido el 26.9.l926, nacional de Guinea Ecuatorial prestó servicios para dos empresas con domicilio social en diccho país (Juan Jover y Camasa) durante determinados periodos, periodos en los que cotizó al Instituto de la Seguridad Social de la República de Guinea Ecuatorial.
-
- La denegación de la pensión de jubilación S.O.V.I. solicitada se funda en la consideración de no reunir el periodo de cotización de l.800 dias al S.O.V.I. ni haber estado afiliado al retiro obrero.
El primero de los motivos de revisión fáctica, propone la modificación del hecho probado primero de la Sentencia impugnada, interesando la sustitución de la fecha que consta como trabajadas para la empresa Juan Jover (l995 a l96l) por la de l.955 a l96l.
Resulta evidente que se produce un error material en la transcripción del hecho probado, que aunque no ha influido en el fallo, deviene claro de los autos y de la propia redacción de la sentencia, por lo que se admite su rectificación.
El segundo motivo de revisión fáctica se pretende incorporar al hecho probado segundo de la declaración fáctica, la manifestación de hallarse la Caja de Seguros por la que cotizaba el actor bajo la gestión Española sin haber sido transferida al Gobierno Guineano.
Suerte desestimatoria debe correr dicha ampliación del ordinal segundo, por cuanto que ello es un hecho incontrovertido, reconocido por las partes, constando la realidad de las cotizaciones efectuadas en el hecho primero, de lo que resulta intrascendente la modificación instada.
El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 3 y siguientes del Reglamento Comunitario l408/71 de l4 de Junio, R.D. 2397/76 de l de Octubre, 4 STJCE l0/78 de l2.l0.
Debe partirse por el análisis de la cuestión, del R.D. 2397/76 de l de octubre sobre garantía de los derechos adquiridos o en curso de adquisición por los Españoles en algunos de los Regímenes administrados por la Caja de Seguros Sociales de Guinea.
El art. l del mencionado Real Decreto dispone que "Hasta tanto se formalice... el...
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