STSJ Asturias 2169/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3915
Número de Recurso2865/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2169/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZD. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZD. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

ROLLO N° RSU 2865 /2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, GIJON

Autos de Origen: DEMANDA 706 /2000

RECURRENTE/S: HIJOS DE CARLOS ALBO, S.A.

RECURRIDO/S: María ADECCO, T.T., S.A., EMPRESA DE

TRABAJO TEMPORAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA n° 2169/01

En el recurso de suplicación interpuesto por HIJOS DE CARLOS ALBO, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de fecha veintiocho de agosto de dos mil, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por María frente a las empresas ADECCO TT., S.A. y Hijos de Carlos Albo, S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de Agosto de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. Dña. María , con categoría de Auxiliar, desde el 9 de enero de 1.989, ha venido prestando en las fechas que figuran en su informe de vida laboral emitido a fecha 17 de agosto de 2.000 por la Tesorería General de la Seguridad Social los servicios propios para la empresa Hijos de Carlos Albo, S.A. y ello bien mediante la suscripción con ella de diversos contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción o bien mediante su cesión en distintas ocasiones por la empresa de trabajo temporal Adecco, TT.S.A. con la cual había firma contratos temporales para atender a las circunstancias de la producción.

  2. - La empresa Hijos de Carlos Albo, S.A. cuenta en su centro de trabajo sito en la localidad de Candás con una plantilla de 28 trabajadores fijos continuos, contratando personal temporal por sucesivos grupos, integrados estos por los mismos trabajadores, en función de la campaña del bonito, pedidos o compras.

  3. - El grupo de personal que habitualmente eran contratados temporalmente a la vez que Dña. María , 1 o han sido con anterioridad al 3 de julio de 2.000, no habiéndolo sido la citada.

  4. - El importe del salario para Dña. María es de 4.010 ptas./día.

  5. - Dña. María no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

  6. - Con fecha 7 de agosto de 2.000, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando intentado sin efecto y sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Hijos de Carlos Albo,

S.A., siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reacciona la empresa condenada, HIJOS DE CARLOS ALBO S.A, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Gijón, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante.

La vía procesal del error de hecho es utilizada por la recurrente, con amparo en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la revisión de las premisas fácticas en que se basó la decisión judicial.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser transcendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del Fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral-, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el intento revisor, como se analizará a continuación, no concurren, sin embargo, todos los requisitos exigidos para el éxito de su solicitud.

El detalle, en el hecho probado primero, de las contrataciones temporales efectuadas entre la demandante y la empresa HIJOS DE CARLOS ALBO S.A., cuya adición insta la recurrente, resulta superfluo, toda vez que con una formula general y acudiendo a la técnica de la remisión - técnica imperfecta pero que no siempre justifica la revisión - el Juzgador de lo social informa suficientemente sobre la contratación temporal concertada por la demandante para prestar servicios en esa empresa.

La inidoneidad y carencia de concluyente poder de convicción de los documentos citados por el recurrente constituyen un obstáculo insuperable tanto para la enmienda que propugna del hecho probado segundo, - sustitución de "... contratando personal temporal por sucesivos grupos integrados éstos por los mismos trabajadores, en función de la campaña de bonito, pedidos o compras", por "... en el periodo de 12 de enero al 3 de julio del año 2000 se han efectuado contrataciones temporales en las fechas siguientes:...

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