STSJ Cataluña 5613/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteFrancisco Javier Sanz Marcos
ECLIES:TSJCAT:2003:9388
Número de Recurso8167/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5613/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8167/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

------------------------------------------

En Barcelona a 22 de septiembre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5613/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua Accidentes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 16 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 279/2002 y siendo recurridos D. Salvador , TGSS, I.C.S y I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas medicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador , con D.N.I. nº NUM000 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro nula el alta médica, otorgada al actor el día 8.2.2002, debiendo ser repuesto en su situación de I.T. por enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a abonarle el 75% de la base reguladora diaria de 54,68,- ¿ desde el día 9.2.2002 hasta que concurra causa extintiva legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Salvador , nacido el 30.6.54, con D.N.I. nº NUM000 , de profesión encargado fábrica, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 22.10.2001 por "ansiedad".

Segundo

La empresa Baeza y Matali e Hijos para laque prestaba servicios el actor tiene concertada la cobertura del riesgo de incapacidad temporal por enfermedad común con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

Tercero

En fecha 8.2.2002, se le extiende el alta médica por la Inspección previo dictamen del CRAM.

Cuarto

El diagnóstico del actor en fecha 8.2.2002 era de "lumbociatalgias frecuentes y cuadro de ansiedad importante".

Quinto

La base de cotización del mes anterior a la baja, septiembre de 2001, era de 272.969.- pts. ó 1.640,58.- Euros mensuales.

Sexto

Se ha agotado adecuadamente la vía adminsitrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, D. Salvador , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua en suplicación el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró "nula el alta médica otorgada al actor el día 8.02.2002..." con las consecuencias inherentes a tal censurada declaración, dirigiendo el primero de sus motivos de revisión fáctica a la modificación del cuarto hecho de la sentencia (para el que propone un texto alternativo, según el cual "El diagnóstico del actor en fecha 8.2.2002 era de transtorno adaptativo" -folios 98, 102, 126), con la adición de un nuevo ordinal fáctico expresivo de que el actor "(...) ha sido tratado únicamente por el médico de Medicina General del Cap i Vall de Tenes adscrito al Institut Català de la Salut", no constando durante el período comprendido entre su baja y la fecha de su impugnada alta (de 8 de febrero de 2002) "tratamiento por sicólogo o psiquiatra".

Como ha venido recordando esta, Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que...

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