STSJ Navarra 35/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:906
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 35

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintisiete de junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 25/2003, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona el 12 de febrero de 2003, en autos de juicio ordinario nº 573/01 (rollo de apelación civil nº 47/2002) sobre reivindicatoria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE PAMPLONA, representada ante esta Sala por el Procurador Don Jose Luis Beúnza Arboniés y dirigida por la Letrada Dª Gerarda Echaide Sarobe, y recurrido el DEMANDADO DON Daniel , representado en este recurso por la Procuradora doña Yolanda Apezteguía Elso y dirigido por el Letrado D. Santiago Lasheras Aldaz. No habiendo comparecido en este recurso la también demandada DOÑA Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Ana Berdusán Larpa en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE PAMPLONA en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra D. Daniel Y Dª. Esther estableció en síntesis los siguientes hechos: en la comunidad de propietarios demandante, los demandados son propietarios de dos locales comerciales. La demandante es propietaria de la zona de la caja de escalera, teniendo ésta el carácter de elemento común, así como la zona que está debajo de ella. Pues bien, los demandados han invadido el espacio de la caja de escalera puesto que han procedido a la ocupación y a la unión de ambos locales apropiándose de un espacio que no les pertenece, sino que es titularidad de la comunidad, construyendo incluso bajo la misma un semisótano en el elemento común de la demandante. Se acompaña informe pericial al respecto en el que se hacen constar las siguientes conclusiones: 1º.- Que la edificación proyectada preveía una caja de escalera que, dando servicio a las plantas de viviendas, su estructura y ocupación correspondía exclusivamente a dicha función, hasta el límite inferior de su cimentación. 2º.- Que ha existido una actuación por parte de los propietarios del local comercial de planta baja, que ha invadido un espacio que correspondía a la propia estructura del hueco de la escalera. 3º.- Que ha habido en consecuencia un aprovechamiento indebido, con una actuación a su vez estructural que no le correspondía al usuario de planta baja con destino a local comercial de acuerdo con la intención y previsiones del proyecto inicial del edificio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble por ellos invadido por su indebida posesión del espacio de la caja de escalera y de la zona o semisótano bajo la misma en la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Pamplona, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció la Procuradora Sra. Dª. Yolanda Apezteguía Elso en nombre y representación de D. Daniel , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: los locales comerciales propiedad de su mandante fueron unidos en base al Proyecto de reforma y ampliación autorizado por resolución del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 marzo 1989, sin para ello invadir espacio alguno ajeno a sus fincas. Como puede apreciarse en el plano, en la distribución de la bajera vendida (la señalada en el escrito de demanda con el nº 1 y 2 en el plano), se encontraba un pequeño sótano de aproximadamente 10 metros cuadrados que ya existía desde muchos años antes. Ese semisótano está conformado por todos sus parámetros como elementos estructurales del edificio y fue construido como un elemento más del mismo como sin ninguna duda lo afirma D. Casimiro , arquitecto que ha emitido el informe pericial que se acompaña al respecto. En dicho informe se establecen las siguientes conclusiones: a) Tanto las paredes como el techo del sótano ejercen la función de elementos estructurales o de soporte, siendo todos ellos de materiales resistentes mediante elementos de homigón y piezas rígidas que ejercen un monolitismo sobre todo el conjunto del sótano. b) El sótano siempre ha permanecido tal y como existe hoy, nunca ha sido construido ni manipulado a través de los años y es un espacio más del edificio original cuando éste se construyó no formando nunca parte del núcleo de escaleras del mismo. c) Desde el comienzo de la vida del edificio en 1940, el sótano no ha dado nunca servicio a las plantas de vivienda, perteneciendo su ocupación única y exclusivamente al local de planta baja del edificio. d) Las obras de acondicionamiento y reforma del local propiedad del demandado realizadas en el año 1989 no variaron para nada su configuración física ni crearon ningún espacio nuevo. Como ya se ha dicho, el semisótano en cuestión es de obra y existe desde el momento en que se levantó el edificio. Por lo tanto, con él compró el local D. Carlos Jesús y con él se lo transmitió primero a su esposa y luego al hijo de ambos, finalmente transmisor de la finca por compraventa al demandado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas del procedimiento a la demandante".

TERCERO

La codemandada Esther no compareció dentro del plazo legal por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía por providencia de fecha 23 octubre 2.001.

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 23 noviembre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Berdusán Larpa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Pamplona y debo absolver y absuelvo a Dª Esther , en rebeldía, y a D. Daniel representado por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso, con condena en costas de la demandante".

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia,la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 12 febrero 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ANA BERDUSAN LARPA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 DE PAMPLONA, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, en autos de Juicio Ordinario núm. 573/01, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de...

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