STSJ Galicia , 15 de Abril de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:2627
Número de Recurso1072/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1072/04 BCQ ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, quince de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 1072/04 interpuesto por D. Hugo , COMO DELEGADO SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado VIZA AUTOMOCIÓN S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 892/03 sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El artículo 5 del Convenio Colectivo de VIZA AUTOMOCIÓN S.A. para los años 2002-2004 dispone que el número total de horas efectivas de trabajo anual queda en 1.750 para el año 2002, 1.747 para el año 2003 y 1.744 para el año 2004. La fijación del horario de trabajo y del calendario laboral, será facultad de la Dirección, la cual establecerá con intervención del Comité de empresa, el cuadro horario y calendario laboral para todo el año, que figuran en los anexos del presente Convenio. En el supuesto de no existir acuerdo, el criterio que necesariamente ha de prevalecer será el de amoldarse a las necesidades de la Empresa de cara a servir a los clientes./ SEGUNDO.- A partir del 2-1-2003 y ante la falta de acuerdo con el Comité de empresa, ésta impuso como nueva jornada laboral la de 465 minutos, en ve de la anterior de 470 minutos./ TERCERO.- Desde ese día y hasta el 16 de enero de 2003 los trabajadores permanecieron en el centro de trabajo 470 minutos, 5 minutos más de la jornada establecida, aunque durante esos cinco minutos no ha quedado acreditado que ejercieran trabajo efectivo./ CUARTO.- La empresa demandada ha abonado a los trabajadores el salario correspondiente a una jornada de 465 minutos durante los días 2 al 16 de enero de 2003./ QUINTO.- El 20 de diciembre de 2002 el Comité de empresa dirigió a la Dirección de la empresa una comunicación del siguiente tenor: Por medio de la presente el comité de empresa tiene a bien dirigirse a Ustedes a los efectos de manifestarles que después de hacer diversas asambleas con operarios de la fábrica (día 20-12-2002) en las cuales se decidió la disconformidad con el cambio de horario impuesto de modo unilateral y arbitrario por la Dirección de la empresa el día 17 de diciembre, y dado que la sociedad venía obligada por ley a negociar con el órgano colectivo (comité de empresa) el citado cambio de horario, es por lo que le comunicamos que mientras la empresa no se avenga a negociar con el comité de empresa un nuevo horario, se ha decidido continuar aplicando el horario que hasta el día 17 de diciembre se venía aplicando./ SEXTO.- En la segunda reunión de negociación del calendario laboral para el año 2003 del 14 de enero la empresa manifestó su disconformidad al comité por el excesivo alargamiento del proceso decisorio del calendario, habiendo manifestado en la del día 7 que la jornada diaria ha de ser de 465 minutos. El 17 de enero de 2003, en la tercera y final reunión se llegó a un acuerdo en el que se hacía constar que las vacaciones se disfrutarían en dos períodos en agosto y diciembre, y que se disfrutará de cinco días no laborables./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 28...

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