STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:11568
Número de Recurso619/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01394/2004 RECURSO Nº 619/2.000 SENTENCIA Nº 1.394 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintitrés de Septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 619 de 2.000, interpuesto por Emilia representada por la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano y asistido por el Letrado Don Jesús Rodríguez Hernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 18 de Octubre de 1.999 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 9 de Noviembre de 1.998, en la carretera de Villaverde a vallecas. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano en representación de Emilia formalizó demanda el día 5 de Abril de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida, se condene al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar a Emilia , en la cantidad de 3.188,38 Euros, intereses y costas

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado el Procurador Don Felipe Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de Abril de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de no haber responsabilidad patrimonial de la administración municipal.

TERCERO

Por auto de 14 de Abril de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Virgina Salto Maquedano en representación de Emilia se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 18 de Octubre de 1.999 para exigir indemnización los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 9 de Noviembre de 1.998, en la carretera de Villaverde a vallecas

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y...

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