STSJ Asturias 57/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2011
Fecha20 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 401-09

RECURRENTE/S: GOUSAN ASTUR, S.L.

PROCURADOR/A:SRA. MONTERO ORDOÑEZ

RECURRIDO/S:TEARA

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 57/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinte de enero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 401/09, interpuesto por GOUASAN ASTUR, S.L. representados por la Procuradora Dña. Pilar Montero Ordoñez, actuando bajo asistencia Letrada de D. Viliulfo Díaz Pérez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Por Auto de 3 de septiembre de 2009 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 18 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEARPA de fecha 5 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra los acuerdos dictados los días 29 de julio y 2 de septiembre de 2008 por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Asturias de la A.E.A.T. por los que se regulariza, en el primero, la situación tributaria de la recurrente girando liquidación por el I.V.A., ejercicios 2004, 2005 y 2006, por una deuda tributaria de 102.703,23 euros, de los que 87.547,92 euros corresponden a la cuota, y el resto 15.155,31 euros, a intereses de demora, y el segundo, de carácter sancionador, por importe de 94.197,62 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave en relación con el impuesto y ejercicios antes referidos.

Interesa la recurrente que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma y dejándola sin efecto o, subsidiariamente declare la nulidad de lo actuado y ordene la retroacción del expediente al momento procesal oportuno, argumentando para ello:

  1. Incongruencia omisiva y falta de motivación.

  2. Nulidad de pleno derecho por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido.

  3. Realidad de los servicios prestados a la recurrente y deducibilidad del IVA soportado en las facturas abonadas por dichos servicios.

  4. Imposibilidad de sancionar en base a presunciones.

  5. Vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de culpabilidad.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se invoca incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución recurrida dado que no resuelve varias alegaciones formuladas, en concreto, la no aplicación del Procedimiento regulado en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como la inexistencia del previo informe favorable de la Comisión Consultiva a la que se refiere el artículo 159 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria .

Es cierto que el T.E.A.R. no contiene un pronunciamiento expreso sobre dichos puntos, más ello no es sino consecuencia de la distinta calificación que de los hechos hace la Administración Tributaria como de negocio simulado, con la regulación propia que se contiene en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del concepto de operaciones vinculadas y de conflicto en la aplicación de la norma que hace la entidad recurrente; por otra parte la incongruencia supone la existencia de discrepancia entre lo pedido por las partes y lo reconocido en el fallo o parte dispositiva de la resolución, concediendo cosa distinta a las pretensiones deducidas por las partes, pero que no alcanza al examen y pronunciamiento de todas las alegaciones de forma pormenorizada, pues basta una respuesta globalizada cuando las alegaciones emitidas no tienen un carácter sustancial para el apoyo de la pretensión que pudiera implicar una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Vicio de incongruencia que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 78/2001 de 26 de marzo limita a la esfera judicial y al procedimiento administrativo sancionador, pronunciándose en análogos términos la sentencia del mismo Tribunal Constitucional 8/2004 de 9 de febrero que afirma que el vicio de incongruencia omisiva o negativa o por silencio, por omitir alguna de las pretensiones, sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos, provocando una denegación de justicia que se produce cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones, que no se produce por la falta de respuesta a alguna de las cuestiones planteadas sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, este motivo de impugnación no puede prosperar bien por no afectar a la tutela judicial efectiva las resoluciones administrativas, o...

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