STSJ Comunidad de Madrid 1309/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1309/2006
Fecha20 Julio 2006

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE Juan Miguel Massigoge Benegiu BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01309/2006

SENTENCIA Nº 1309

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veinte de julio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 536/03, interpuesto por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante el Instituto Nacional de la Salud el día 3 de diciembre de 2001. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico, y como codemandada la entidad "Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros.", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso, condenando a la antigua Dirección Territorial de Madrid del Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, al haber asumido las competencias de aquél, al pago de la cantidad de 354.597,14 euros, equivalente a 59.000.000 de pesetas a D. Pedro Antonio.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso- administrativo, declarando la falta de legitimación pasiva del IMSALUD, y, en caso de estimar las pretensiones ejercitadas, reduzca la cuantía de la indemnización solicitada. Y conferido el oportuno traslado a la entidad codemandada "Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros.", por la misma se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente insta la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos, y presentados por las partes los oportunos escritos de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de junio de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante el Instituto Nacional de la Salud el día 3 de diciembre de 2001, en solicitud de una indemnización de 59.000.000 de pesetas (354.597,14 euros) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente y la falta de diligencia profesional en la asistencia sanitaria prestada al mismo el día 4 de diciembre de 2000 en el Centro de Salud de Majadahonda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

1- El recurrente acude al Centro de Salud de Majadahonda a las 4,20 horas del día 4 de diciembre de 2004, consignándose en el correspondiente informe clínico, entre otros extremos, que "refiere sensación de dolor en el pecho y pinchazos en ambos miembros superiores desde hace tres días". Es diagnosticado de estado de ansiedad y reacción secundaria a codeína, suspendiéndose la medicación de codeína y siéndole prescrito un ansiolítico, Lexatin 1,5 mg, y un jarabe sin codeína.

2- El recurrente regresa a su domicilio donde persiste el cuadro clínico y tiene un vómito, que mejora el dolor torácico, sin desaparecer del todo, llamando nuevamente al Centro de Salud, desde donde envían una ambulancia. Nuevamente en el Centro de Salud, y realizada una exploración dentro de la ambulancia, partió el recurrente al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro, donde llega sobre las 11.00 horas.

3- En el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro se objetiva a su ingreso un trazado ECG con Bloqueo Auriculo-Ventricular (BAV) completo muy aberrado con morfología de bloqueo de rama derecha a FC por debajo de 40 lpm, por lo que se avisa al Servicio de Cardiología, Unidad Coronaria. Ingresa en esta última Unidad para implantación de marcapasos endovenoso transitorio y en nuevo electrocardiograma (ECG), realizado aproximadamente sobre las 13:00 horas, se evidencia elevación del segmento ST en cara inferior y precordiales derechas. Con el diagnóstico de Infarto Agudo de Miocardio (IAM) inferior y de ventrículo derecho Killip I con BAV completo, se realiza trombolisis con rt-PA, antiagregación y anticoagulación con heparina sódica, entre otras pruebas y tratamientos.

4- El paciente es dado de alta hospitalaria el día 20 de diciembre de 2000, con el siguiente juicio diagnóstico:

.cardiopatía isquémica: infarto agudo de miocardio inferior y de ventrículo derecho, en situación hemodinámica Killip III. Trombolisis con r-tPA. Disfunción ventricular severa (FEVI=27%).

.lesión severa de 3 vasos.- ACTP y Stent sobre lesión de DA proximal con buen resultado.

.bloqueo A-V completo, bloqueo completo de la rama derecha y hemibloqueo anterior izquierdo

. implantación de marcapasos bicameral definitivo

.hipercolesterolemia y tabaquismo.

5- Por resolución del Director Provincial del INSS de 23 de julio de 2001 se aprueba la calificación el recurrente como incapacitado permanente, en grado de absoluta.

6- El día 3 de diciembre de 2001 el recurrente formuló reclamación ante el Instituto Nacional de la Salud en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente y la falta de diligencia profesional en la asistencia sanitaria prestada al mismo el día 4 de diciembre de 2000 en el Centro de Salud de Majadahonda.

7- En el informe emitido por el Médico Inspector, obrante en el expediente administrativo, se concluye que se aprecia responsabilidad patrimonial en la asistencia prestada al recurrente en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Majadahonda, en base al siguiente juicio crítico y conclusiones: "En un Centro de Salud de la categoría de la que el INSALUD tiene en Majadahonda ante un paciente que acude a su Servicio de urgencias por presentar dolor torácico es obligatorio realizarle un ECG en reposo para descartar un posible dolor torácico isquémico, porque el médico siempre está obligado a poner todos sus conocimientos y todos sus cuidados al paciente conforme al estado actual de la ciencia en su medio o entorno, teniendo en consideración el caso concreto y las circunstancias en que tenga lugar y se desarrollen las actuaciones médicas.

Se estima que existió un error diagnóstico que ni las alegaciones del Dr. Álvarez, ni la bibliografía consultada no lo hacen excusable totalmente.

En este momento no es posible determinar en que grado pudo haber contribuído a agravar la patología cardiaca que pacedía D. Pedro Antonio, el retraso en instaurarle el tratamiento correcto al IAM inicial, pero si se puede afirmar de acuerdo con el estado actual de la ciencia que el tratamiento precoz es de mayor efectividad y que cuanto más precoz mejor es el pronóstico."

TERCERO

En su demanda, la parte recurrente, tras exponer las circunstancias relativas a la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Majadahonda en la madrugada del día 4 de diciembre de 2000 y hacer referencia al juicio diagnóstico emitido por el facultativo que lo atendió, alega, en esencia, que dado que el paciente ingresa en el Centro de Salud a las 4 horas 20 minutos con un fuerte dolor en el pecho, debería haberse realizado un interrogatorio más detallado sobre las características del dolor, pues la experiencia indica que dichas características hacen presuponer si el dolor es de tipo isquémico o no, resaltando que en el Centro se disponía de aparato de electrocardiografía, lo que -dice- agrava aún más el comportamiento negligente del facultativo, pues en varios minutos podía haberle realizado la prueba que sin ningún género de duda habría determinado que se estaba produciendo una lesión de...

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