STSJ Comunidad de Madrid 516/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:13795
Número de Recurso3009/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución516/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003009/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00516/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040928 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3009/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Eugenia

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 1012/2009

J.S.

Sentencia número: 516/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 16 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3009/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de Eugenia, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID en sus autos número 1012/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, nacida el 24 de enero de 1973 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, adscrita al Régimen General.

La actora inició una situación de incapacidad temporal el día 2 de enero de 2007 y causó alta el día 21 de noviembre de 2007.

La profesión habitual fue la de conductora de autobuses de la EMT hasta la fecha de inicio de la incapacidad temporal antes referida. A partir del 17 de diciembre de 2007 fue cambiada, tras solicitud de la propia actora de pasar a un puesto "acorde con sus facultades físicas", al puesto de trabajo de Agente Auxiliar (página 43 de 45 del expediente).

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 2009 la actora presentó solicitud de declaración de Incapacidad Permanente. Iniciado expediente, concluyó con resolución de fecha 15 de abril de 2009 en la que se declaraba que la demandante no se hallaba en situación de incapacidad permanente.

Disconforme con la resolución, presentó la demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha de salida del 26 de junio de 2009.

TERCERO

Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Espondiloartrosis lumbar. Estenosis foraminal. Discopatía degenerativa L4-L5-S1. Radiculopatía crónica L5-S1 izquierda.

SEXTO

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente TOTAL asciende a

1.679,944 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de junio de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, nacida en 1973, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual como conductora de la EMT.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión el hecho probado primero para que se indique que el cambio de puesto de trabajo se produjo conforme lo dispuesto en el artículo 8.12 del Convenio Colectivo de la empresa, encontrándose en situación de baja por propuesta de incapacidad, citando a tal efecto el documento obrante al folio 43 de las actuaciones, incorporando con el escrito de recurso el Protocolo de aplicación del citado precepto.

El motivo no puede ser admitido porque el documento invocado no revela el error evidente de la juez de instancia al no consignar lo que aquí pretende introducir la parte.

En efecto, en el certificado de empresa no hay ningua referencia a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, siendo una conjetura la afirmación que hace la parte recurrente en orden a lo que originó el cambio de puesto de trabajo. Por otra parte, el que se diga en ese documento que en marzo de 2009 la demandante está en situación de baja con propuesta de incapacidad ningún valor tiene dado que dichas situaciones solo deben constatarse por medio de los certificados o documentos emitidos por quienes tienen competencia para emitir las bajas médicas y documentos de propuestas de invalidez. Todo ello, al margen de la irrelevancia que esa concreta especificación pueda tener sobre el signo del fallo,...

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