STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:14685
Número de Recurso5670/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

F.S. ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 20 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9129/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 16/2004 y siendo recurrido/a Mariano y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.1.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"1) Estimo la demanda presentada por Mariano contra Banco Bilabao Vizcaya Argentaria S.A. 2) Declaro que la decisión empresarial de no pagar al demandante la Asignación Voluntaria Especial del año 2002 constituye vulneración del derecho a la libertad sindical.

3) Declaro la nulidad radical de esa decisión.

4) Ordeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA que cese inmediatamente en dicho comportamiento antisindical y le condeno a reponer al demandante en la percepción de esa asignación para el año 2002.

5) Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a reparar las consecuencias de su acto y a pagar al demandante 700 euros, importe de la Asignación Voluntaria Especial del año 2002, sin perjuicio de la indemnización que en su caso procediera."."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante trabaja en al empresa demandada desde 1965 y en el año 2002 prestaba servicios en la agencia 1010 Barcelona-Fontana.

Segundo

El demandante es delegado sindical de la Unión General de Trabajadores desde el año 2000.

Tercero

La demandada abona a la mayoría de sus trabajadores un complemento salarial denominado Asignación Voluntaria Especial generalmente conocido por sus siglas AVE. Este complemento no se halla regulado ni en convenio colectivo, ni en ningún pacto colectivo ni individual, se rige por las decisiones que impone la propia empresa y que generalmente pone en conocimiento de los trabajadores a través de un portal específico en la intranet de la empresa denominado Portal del Empleado.

Cuarto

La demandada tenía en el año 2002 y en la provincia de Barcelona una plantilla de 3116 trabajadores, de los cuales percibieron el AVE 2920 trabajadores. La oficina 1010 donde prestó servicios el trabajador ocupaba en 2002 a cinco trabajadores activos (más otros que estuvo en IT durante todo el año), todos ellos percibieron el AVE excepto el demandante.

Quinto

En el año 2002 y en La provincia de Barcelona había 82 delegados sindicales o miembros de comités de empresa, de ellos 20 pertenecen a UGT. Del total de 82 delegados, 12 no percibieron el AVE.

Sexto

La empresa demandada estableció un acuerdo con las representaciones sindicales según el cual se abonaría el AVE a los representantes liberados, en la provincia de Barcelona en el año 2002 hubo 16 representantes liberados que percibieron cada uno de ellos el AVE por importe de 529 euros.

Séptimo

Según lo expuesto en el Portal del Empleado, para percibir el AVE deben reunirse los siguientes requisitos:

1)Puntuación superior a 120 puntos.

2) Antigüedad superior a 6 meses.

3) Hallarse en activo.

4) No estar incurso en expediente disciplinario.

5) No hallarse en el grupo de los que no alcanzan el 20 por ciento del nivel medio de ventas.

El demandante reúne todos los requisitos excepto el primero ya que se le otorgó una puntuación de 115,25 puntos.

Octavo

La puntuación a que se refiere el párrafo anterior se establece, siempre según lo expuesto en el Portal del Empleado, en función de parámetros cuantitativos y discrecionales.

Los cuantitativos se vinculan a dos elementos: 1) Los resultados obtenidos por la empresa y los alcanzados en la concreta unidad a que esta destinado el trabajos y 2) los individuales imputables al propio trabajador.

Los discrecionales responden a... comportamientos asociados a la Cultura corporativa... y se establecen libremente por el superior inmediato de cada trabajador.

Noveno

Aunque no consta expuesto en el Portal del Empleado, los elementos individuales imputables al propio trabajador, dentro de los parámetros cuantitativos se establecieron en el caso concreto en torno a 5 valoraciones que son:

1) Recursos agregados (que valora los recursos personales de que dispone el propio trabajador)

2) Incremento de vinculación clientela (que se refiere a las ventas)

3) Calidad de servicio (que valora la calidad en la atención al cliente)

4) Migración (que valora la habilidad del trabajador para mandar a los clientes a cajeros automáticos o relaciones electrónicas evitando que haya de atenderles personalmente)

5) Sado (que en ningún sitio consta ni se ha explicado en que consiste)

Décimo

A cada una de las valoraciones a que se refiere el párrafo anterior se le adjudicó la siguiente puntuación de referencia (que podía superarse hasta un 200 por cien):

Recursos agregados 10 puntos.

Incremento de vinculación clientela 15 puntos.

Calidad de servicio 20 puntos.

Migración 30 puntos.

Sado 15 puntos.

El evaluador imputó al demandante la siguiente puntuación:

Recursos agregados 1,5 puntos.

Incremento de vinvulación clientela 7,5 puntos.

Calidad de servicio 24 puntos.

Migración 48 puntos.

Sado 26,25 puntos.

Undécimo

Por el concepto de parámetros discrecionales se estableció una puntuación de referencia (que podía superarse hasta un 200 por cien) de 10 puntos. El evaluador imputó al demandante por ese concepto 8 puntos.

Duodécimo

Para la determinación del importe del AVE , la empresa ha impuesto un sistema que consiste en fijar una base de referencia, de forma que si se obtiene el cien por cien de la puntuación establecida se percibe el importe íntegro de la base, si se obtiene mayor puntuación se percibe mayor importe hasta un máximo del 200 por 100 de la base. La base de referencia para el demandante en el año 2002 era de 440 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida, al entender el instante del recurso que se ha producido en la instancia una infracción grave procedimental que le ha producido indefensión, aduciendo para ello la infracción del art. 97.2 de la LPL . Denuncia el recurrente, pues , que al dictarse la sentencia el Juez "a quo" no ha incluido aquellos elementos sobre los que ha formado la convicción, ni tampoco las razones que le han llevado a la conclusión de la existencia de la discriminación.

Como acertadamente señal el recurrente, la Sala es remisa a conceder nulidades, pero tal criterio restrictivo, lo es siempre que no se evidencie una infracción esencial de normas substantivas que conduzcan de una manera clara a una situación de indefensión de la parte que lo alega y lo prueba , y ello es así con la única finalidad de evitar una conclusión de los principios de celeridad y economía procesal, alargando innecesariamente los procedimientos judiciales.

Que en el caso de autos, es preciso señalar, que ciertamente el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales la obligación de motivar las sentencias, para no infringir el principio que impregna la propia dicción de la ley adjetiva laboral en cuanto que exige la explicitación de los mecanismos lógicos que han llevado al Juzgador a una determinada conclusión jurídica, o lo que es lo mismo, la obligación de motivar las sentencias, como uno de los componentes de dicho principio tutelar.

En el presente supuesto, no es que se haya producido una falta de motivación en la resolución que se recurre, sino que se ha producido una argumentación jurídica, que no es compartida por el recurrente, pero que lejos de producirle un supuesto de indefensión, le permite, mediante el aprovechamiento de los demás recursos del art. 191 de la LPL , articular los medios que tenga por más convenientes para combatir la resolución no compartida.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y amparado en la letra b) del art. 191 de la Ley de ritos laboral , se interesa por parte de la empresa recurrente la supresión de la expresión "generalmente"

que se contiene en la redacción del hecho probado tercero, lo que en vista de los documentos que se citan y de la circunstancia de que no se ha cuestionado en la demanda por parte del actor que dicho portal tuviera alguna restricción, comporta la necesaria estimación, así pues debe excluirse del ordinal tercero de los declarados probados, la expresión "generalmente".

Que...

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