STSJ Asturias , 16 de Junio de 2005

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2005:2280
Número de Recurso704/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00991/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 704/2000 RECURRENTE: María Consuelo PROCURADOR: MARIA ANTONIA PÉREZ RODRÍGUEZ RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 991/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PÉREZ En OVIEDO, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 704/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Antonia Pérez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 28 de enero de 2000, recaída en la reclamación 52/0432/99 y 52/0612/29, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por la que se desestima la reclamación planteada contra el Acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón relativo al Acta de disconformidad nº 70121582 de 16 de marzo de 1999, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sustituto D. ANTONIO APARICIO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de abril de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 8 de febrero de 2000 recaída en las reclamaciones acumuladas 52/0432/99 y 52/0612/99 y se anule el acta de 28 de Abril de 1999 del Inspector Jefe por importe de 22.906.385 Ptas. por el concepto del IRPF ejercicio 1992 y el acuerdo sancionador de 10 de Junio de 1999, por importe de 9.417.961 Ptas., todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

Por medio de Otrosi solicito el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo interpuesto el día 7 de abril de 2000 por la procuradora Doña María Antonia Pérez Rodríguez la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 28 de enero de 2000, recaída en la reclamación 52/0432/99 y 52/0612/29, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por la que se desestima la reclamación planteada contra el Acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón relativo al Acta de disconformidad nº 70121582 de 16 de marzo de 1999, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

SEGUNDO

El primer punto de controversia planteado en este pleito está en que la parte actora entiende que no procede la imputación de rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión gratuita de fondos del recurrente a la sociedad transparente "Promotora de Inversión y Estudios, S.A." porque aún tratándose de operaciones vinculadas, las normas de valoración aplicables a éstas no lo son a las sociedades transparentes, apoyando esencialmente su argumentación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 en el que efectivamente se declara que el artículo 16, apartados 3 y 4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , referente a la operaciones vinculadas no se aplica a las realizadas entre los socios de sociedades transparentes pues el funcionamiento del régimen de transparencia conduce a que el resultado de esas relaciones es que estaríamos ante operaciones de juego de suma 0, pero a ello ha de decirse que la situación cambia totalmente para el ejercicio de 1992, como consecuencia de la nueva regulación de la trasparencia fiscal llevada a cabo por la Disposición Adicional 5ª seis de la Ley 18/1991, de 6 de junio de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a la cual a partir de su entrada en vigor, esto es, el 1 de enero de 1992, las operaciones vinculadas bien entre sociedades, socios y sociedades de régimen general, bien en entidades y entidades y socios en régimen especial de trasparencia fiscal se aplicarán, en todo caso, las reglas establecidas para las operaciones vinculadas, por lo que a esto ha de estarse en el caso de autos; por otra parte, ha de advertirse que la Sentencia citada por la parte actora lo ha sido parcialmente ya que en la misma se reconocía el cambio de regulación con la nueva ley ya que en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado primero, in fine se decía: "...este defecto legal ha sido subsanado por la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no aplicable al caso de autos por razones temporales, al extender el régimen de operaciones vinculadas a las personas físicas, con lo que se consigue el efecto contrario y recíproco, que complementa y armoniza lógicamente los efectos bilaterales de toda operación vinculada".

TERCERO

Alega, seguidamente, la parte actora la errónea calificación que hace la Administración tributaria al considerar que las operaciones realizadas en una cuenta corriente conjunta con la sociedad transparente con saldo a su favor deben...

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