STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2002:2071
Número de Recurso1442/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1442/98 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Iltma. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a diecinueve de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1442/98, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Héctor , DON Eloy , DOÑA Marí Trini , DOÑA Filomena , DOÑA María Rosa , DON Daniel Y DON Ángel , representados por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y dirigidos por la Letrado Doña Alicia Ramirez Padilla, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades; en materia de Decreto 64/1998, de planificación farmacéutica. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 17 de Agosto de 1998, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 64/1998, de fecha 16 de Junio de 1998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad del Decreto que se impugna por ser contrario a Derecho y no ajustarse a las leyes que le son de aplicación.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de impugnación el Decreto 64/1998 de 16 de Junio de Planificación Farmacéutica, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 19 de Junio de 1998.

Este Tribunal se ha pronunciado ya en anteriores resoluciones sobre las cuestiones debatidas; concretamente en la Sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2001, en el Recurso nº 1441/98; en este procedimiento las cuestiones planteadas son exactamente iguales a las que aquí se debaten, existiendo una similitud total en la demanda, lo que es lógico tratándose de la misma dirección letrada. Concretamente procede transcribir íntegramente la fundamentación jurídica de la Sentencia mencionada: "Primero. Se somete al control judicial el Decreto 64/1998 de 16 de junio de Planificación Farmacéutica, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 19-6-1998.

Los motivos de la impugnación serían que el Decreto en cuestión se extralimita en el desarrollo de la Ley que constituye su origen, y que es la Ley 4/1996 de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La mancha; que la Ley 4/1996 fue aprobada por la Junta de Comunidades sin respetar la legislación básica del Estado y de la propia Comunidad Autónoma, careciendo de competencia para ellos pues no se encontraba o incluía entre las competencias de la Junta la ordenación farmacéutica en el art. 32.4 del Estatuto de Autonomía hasta la modificación de éste por L.O. 3/97 de 3 de julio; antes de esta modificación se habían aprobado normas a nivel nacional de obligado cumplimiento como el R.D.L. de 17-6-1996 de Ampliación del Servicio Farmacéutico, hoy derogado por la Ley 16/97 de 25 de abril de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacias, la cual constituye la Legislación Básica del Estado sobre Sanidad de conformidad con el art. 149.1.16 de la Constitución Española. En concreto se establecen en la norma estatal unos criterios básicos para la ordenación farmacéutica que deben ser respetados por las Comunidades Autónomas, como la referencia a las unidades básicas de atención primaria, estableciendo unos módulos de población mínimos previstos en 2.800 habitantes por oficina, pudiéndose ampliar a 4.000 habitantes de manera que la regulación combatida supone una quiebra de un servicio farmacéutico homogéneo en el territorio nacional. En cuanto a la específica regulación, el Decreto no es clarificador en determinados aspectos de la planificación farmacéutica: no define lo que es zona farmacéutica, supuestos de su constitución, efectos de la declaración de Zona Farmacéutica Singular, efectuando regulaciones en blanco que dará lugar a normas de segundo grado, trasladando competencias a la Consejería que sólo son atribuibles al Consejo de Gobierno. La contradicción existente entre lo que se entiende por Zona Farmacéutica y núcleo de población, siendo contrario al art. 9.3 de la Constitución. Por último, la referencia a la conformación de un futuro mapa farmacéutico (remisión en blanco), remitiéndose la Disposición Transitoria 1 a una Ordenación Farmacéutica (Orden de 12-8-1996 por el que se regula el mapa sanitario de Castilla-La Mancha) derogada por la propia Ley.

Segundo

Antes de entrar en el concreto análisis de los distintos motivos de oposición, es procedente traer a la presente resolución la doctrina expuesta por la Sala sobre el régimen jurídico de la ordenación del servicio farmacéutico en diversas resoluciones; así, en la Sentencia de 22-5- 2001 (recurso 961/98), dictada a propósito de los turnos de guardia de Oficinas de Farmacia, la cual a su vez estaba dictada al hilo de otras anteriores, se decía en su fundamento cuarto: "Cuarto. Decíamos allí que, comenzando por el primero de los motivos, conviene destacar que el régimen jurídico de la ordenación del servicio farmacéutico, como servicio público está por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principal de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa inmediata a la Constitución Española, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar.

Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de...

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