STSJ Extremadura 12, 9 de Enero de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:12
Número de Recurso669/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución12
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00014/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100695, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 669 /2005 Materia: ACCIDENTE Recurrente: ASEPEYO Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD , Victor Manuel , Laura JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 302 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a nueve de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 14 En el RECURSO SUPLICACION 669/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª.

PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 302 /2005 , seguidos a instancia de Dª. Laura frente al recurrente, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victor Manuel , en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El esposo de la compareciente trabajaba para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor de primera, con una antigüedad de 2/5/96. En 25/11/04, el esposo de la compareciente se encontraba trabajando en el término municipal de EL RONQUILLO, dirección a SEVILLA, cuando a la altura del Km. 766 de la carretera nacional 630, se produjo un accidente de tráfico que ocasionó la muerte del trabajador. La empresa tenía cubierta las contingencias con la mutua ASEPEYO. 4º.- Interpuesta la correspondiente Reclamación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Laura CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y D. Victor Manuel Y, en su virtud, considerar como accidente de trabajo el fallecimiento de DON Victor Manuel con todos los derechos inherentes que ello supone a los efectos oportunos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de diciembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara como derivado de la contingencia de accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador, consecuencia del accidente de tráfico por él sufrido, se alza la Mutua responsable del pago de las prestaciones resultantes del tal evento luctuoso, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, que recae, en concreto, sobre el hecho probado segundo de la resolución atacada, a fin de que con sustento en el atestado instruido por accidente de tráfico con resultado muerte, obrante a los folios 12, 13, 14 y 15 de los autos, así como el Informe Técnico, que consta a los folios 23 a 42 de las actuaciones de instancia, el indicado hecho probado quede redactado como sigue: "El 25/11/04, el esposo de la compareciente se encontraba trabajando, en el término municipal de EL RONQUILLO, dirección Sevilla, cuando a la altura del km. 766 de la carretera nacional 630, se produjo un accidente de tráfico que ocasionó la muerte del trabajador. Que el vehículo que conducía era pesado y de envergadura (tractor articulado), que era de noche y que el accidente se produjo al entrar a 90 km/h en una curva peligrosa en la que estaba limitada la velocidad a 60km/h tanto para el vehículo como para la vía".

En cuanto a dicha pretensión, partiendo, como a continuación se razonará, de la inocuidad de la modificación pretendida, es lo cierto que, tal y como se extrae con claridad del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y ello sin perjuicio de considerar como hechos indiscutidos la hora en que acaece el accidente y el tipo de vehículo, es lo cierto que no puede prosperar en tanto en cuanto se sustenta en la misma prueba tenida en consideración por el Magistrado de instancia, además de no ajustarse a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, al citar la prueba expuesta en bloque, sin identificar el punto específico del documento que acredite en concreto el error sufrido. Dicha doctrina se ha venido plasmando en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que han venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos...

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