STSJ Extremadura , 23 de Febrero de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:444
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 15/2000.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D Alfredo García Tenorio Bejarano.

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de febrero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 147 En el Recurso de suplicación nº 15/2000, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Bartolomé , y el interpuesto por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, en representación de la empresa BLANCO PASTELEROS PANADERO S.A.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ, con fecha 30 de septiembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia de Bartolomé , contra la empresa BLANCO PASTELEROS S.A.L. y la empresa CLEMENTE BLANCO E HIJOS S.L., sobre R. CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, D. Bartolomé , comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa codemandada, Blanco Pasteleros S.L., dedicados a la elaboración y comercialización de toda clase de productos de pastelería, mediante contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, formalizado el 29 de julio de 1.996, con la categoría profesional de Ayudante, por un período inicial de seis meses, que ha sido sucesivamente prorrogado, contrato y prórrogas que, incorporados en autos se de aquí por reproducidos.

SEGUNDO

El trabajador ha venido percibiendo el salario mensual que se hace constar en los recibos incorporados en el ramo de prueba de la parte actora que aquí se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

No obstante lo anterior, conforme al Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación (B.O.P. de 26 de junio de 1.997 y de 1 de abril de 1.998), teniendo en cuenta la actividad principal de la mercantil Blanco Pasteleros Panaderos S.L., le correspondería un salario base de 92.510 pts., un plus de transporte de 6.406 pts., así como tres pagas extraordinarias en la cantidad de una mensualidad de salario base, que supone un salario mensual de 122.043 pts., y un salario día de 4.068 pts.

CUARTO

Ha sido aportado el Convenio Colectivo Provincial de Industrias de Panaderías (B.O.E. de 12 de diciembre de 1.998).

QUINTO

La empresa codemandada, Clemente Blanco e Hijos S.L., se dedica, esencialmente, a la actividad de industria de panadería.

SEXTO

No obstante el contrato suscrito entre las partes, el demandante ha venido realizando las funciones propias de panadería.

SEPTIMO

Como consecuencia de la relación laboral mantenida con las demandadas, el demandante reclama las siguientes cantidades, en relación al año de 1.009:

  1. Diferencias Enero, marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre: (122.043-71.858) = x 7 meses.... 352.295 pts. b) Diferencias Febrero: 122.043 - 64.904....59.139pts.

  2. Diferencias Abril, Junio, Septiembre y Noviembre: 122.043-69.590 52.453 x 4 meses......209.812 pts. d) Diferencias Pagas Extras, (92.510 - 68.040) = 24.470 x 3.....73.410 pts. Subsidiariamente reclama las cantidades, y por los conceptos, que se hacen constar en el Hecho Segundo, Apartado II, de su escrito de demanda, por aplicación del Convenio Colectivo de Industrias de Panadería, que aquí se da por reproducido.

OCTAVO

En fecha 29 de junio de 1.999 se celebró ante la U.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación don el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recursos de suplicación la parte demandante y la parte codemandada BLANCO PASTELEROS PANADERO S.A.L., siendo impugnados de contrario por los mismos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso de la parte actora, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dicha parte solicita " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", denunciando "la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil ", denuncia que ha de ser rechazada por las siguientes razones:

  1. En la parte dispositiva de la resolución impugnada se "indica que "estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Blanco Pasteleros Panaderos S.A.L. y Clemente Blanco e Hijos S.L. sobre reclamación de cantidad, condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 245.000 pts absolviéndoles del resto de las pretensiones en su contra deducidas". La sentencia, absolviendo o condenando, se pronuncia sobre todas las cuestiones discutidas, ninguna excepción le ha impedido hacerlo; y es doctrina consolidada que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de una resolución y no contra sus fundamentos jurídicos; así lo señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de enero y 7 de febrero de 1.994, 12 de mayo y 9 de septiembre de 1.998; de Cataluña de 28 de febrero, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.994, 18 de febrero, 6 de marzo, 22 de junio, 19 de julio y 22 de diciembre de 1.995, 27 de junio de 1.996, 25 de febrero y 27 de diciembre del .998; de Madrid de 31 de mayo de 1.994, 11 de octubre de 1.996 y 15 de enero de 1.997; de Aragón de 28 de septiembre de 1.994; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 1.994; de La Rioja de 1 de Julio de 1.996; de Galicia de 14 de mayo de

    1.998; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de junio de 1.998; de Cantabria de 5 de febrero de 1.999; y de esta Sala de Extremadura de 16 de abril de 1.996 y 29 de abril de 1.998 .

  2. La cosa juzgada, al tratarse de un "instituto de derecho sustantivo, no puede encontrar lugar en una infracción de procedimiento que además, causa indefensión, por lo que la infracción del artículo 1252 del Código Civil no puede encontrar acomodo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 1.992 -.

  3. Es por lo expuesto en el punto anterior - y así se acusa por la parte recurrida, - que en el recurso no se indica precepto adjetivo alguno vulnerado. Requisito imprescindible para que pudiera prosperar motivo articulado por esta vía, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 1.991; de Cataluña de 14 de enero, 14 de febrero, 4 y 9 de diciembre de 1.992, 25 de junio de 1.993 y 26 de abril de 1.996; de Murcia de 11 de febrero de 1.992; de Madrid de 17 de marzo y 1 de julio de 1.992, 25 de enero y 1 de julio de 1.994 y 23 de octubre de 1.995; del País Vasco de 10 de marzo de 1.994; de Cantabria de 14 de octubre de 1.997; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 18 de noviembre de 1.997; de La Rioja de 17 de marzo de 1.998 .. etc. Y, 4.Como también apunta la parte recurrida, para que proceda una decisión tan traumática como es la nulidad de las actuaciones, es preciso que, aparte de la infracción de una norma sustancial adjetiva, se hubiera producido indefensión a la parte que lo solicita. El Tribunal Constitucional en Sentencia 124/1994, de 25 de abril , expone: "Preciso es también recordar, por último, que, como...

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