STSJ Aragón , 7 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:3144
Número de Recurso1099/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1099/2004 Sentencia número: 1425/2004 A MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1099 de 2004 (Autos núm. 498/2004), interpuesto por la parte demandante Dª Ariadna a, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 2004 , siendo demandados la empresa PERESANT, S.A., Ismael l, Bruno o y Lucía a, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ariadna a, contra Peresant, S.A. y Otros, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente "Desestimar la demanda interpuesta por Ariadna a y absolver a los demandados PERESANT, S.A., Bruno o, Lucía a y Ismael l de la pretensión que aquella contiene"

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal "1.- La demandante Ariadna a ha venido prestando servicios para la empresa demandada PERESANT, S.A., desde el 8 de marzo de 1976, en su centro de trabajo de Zaragoza, ostentando la categoría profesional de Marc. C.A. y ascendiendo su salario a 851,07 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias 2.- Por escrito de 5 de mayo de 2004 (el cual obra en los autos, folio 7, dándose su contenido aquí por reproducido), la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de la misma fecha, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas al ser deficitaria la situación de la empresa, con pérdidas de 28.769,66 euros en 2001, de 69.247,93 euros en 2002 y de 177.452,40 euros en 2003, que obligaba a la disminución de los gastos fijos de personal. No poniendo a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización de 10.212,84 euros por no permitirlo la situación económica de la empresa en ese momento 3.- La sociedad demandada se constituyó el 9 de marzo de 1970 y se ha dedicado a la actividad de confección y venta de prendas pret a porter y alta costura de señoras que ha desarrollado en la planta de un inmueble sito en la CALLE000 0 NUM000 0 de ésta ciudad, que constituye el domicilio social, siendo, hasta junio de 2001, socios y administradores de la misma los demandados Bruno o y Lucía a que han venido ejerciendo la dirección y gerencia del negocio, los cuales, en el referido mes de junio de 2001, cesaron en sus respectivos cargos de Administradores Solidarios y vendieron, por el precio de 144.242,90 millones de pesetas, 11.998 acciones de las 12.000 que conforman el capital social, al codemandado Ismael l, que asumió la condición de Administrador Único, al que posteriormente, en diciembre de 2003, vendieron las dos acciones restantes Tras la venta asumió la dirección y gerencia del negocio el demandado Sr. Ismael l, habiendo permanecido la señora Lucía a colaborando en la actividad hasta finalizar en enero de 2002 la campaña de la colección existente al tiempo de la venta. Asimismo el demandado Sr. Bruno o ha acudido esporádicamente tras la venta al local de la empresa en diversas ocasiones sin que conste que realizase actos de gestión de la misma El 31 de diciembre de 2003 se amplió el capital de la sociedad en 53.561,12 euros 4.- El local donde ha venido ejerciendo la sociedad su actividad fue adquirido mediante escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 1979 por los demandados Bruno o y Lucía a y por Plácido o que lo adquirieron por terceras partes indivisas Por el alquiler de dicho local la sociedad demandada abona la cantidad de 1.900 euros mensuales 5.- La sociedad demandada se halla en una situación económica deficitaria habiendo tenido en los últimos años los resultados negativos que se expresan en la carta de despido y que ha llevado, tras el cese de la actora, al cese de la actividad y de los restantes trabajadores de la empresa 6.- Obra en los autos informe de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da aquí por reproducido 7.- E1 demandado Sr. Ismael l, junto con Javier r, constituyó el 13/02/2004 la sociedad "Grupo Internacional de Moda Aragonesa, S.L.", teniendo como objeto social, entre otros variados, "la fabricación. y comercialización de todo tipo de productos textiles y sus accesorios", dedicándose a la actividad principal de "intermediación mercantil comisionista"

Asimismo el referido demandado Sr. Ismael l desde antes de la adquisición de la sociedad demandada ostentaba el cargo de Secretario de la Federación de Empresas Textiles, que ejerce en calidad de autónomo, no habiendo sido con anterioridad empresario del sector de confección y comercio textil 8.- La demandante no ha ostentado durante la relación laboral la condición de, representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas FUNDAMENTOS DE DERECH PRIMERO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la actora su recurso en la infracción de los arts. 1 .2 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para que se declare despido improcedente el litigioso, y la responsabilidad como empresarios de las personas físicas codemandadas, conforme a la teoría del levantamiento del velo SEGUNDO.- La Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la doctrina llamada de "levantamiento del velo", sobre todo en relación con los grupos de empresas.

Así dijimos en la Sentencia 344 de 29-3-2004 : "Para llevar a cabo, dice la STS de 4-4-2002 , el análisis del concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas, dentro del Derecho del Trabajo, es forzoso partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada, a este respecto, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000, 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (Ss. de 6 de...

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