STSJ Cataluña , 14 de Abril de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:4679
Número de Recurso2272/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 2272/2003 mc ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 14 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2849/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss y Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2002 aclarada por Auto de fecha 4 de octubre de 2002 dictados en el procedimiento nº 95/2002 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA y condeno al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación de pensión vitalícia del 100%

de su base reguladora de 381,05 euros, con efectos de 11-4-01 y fijándose como plazo a partir del cuál podrá instarse la revisión, un año".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 4 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Vistos los preceptos citados y demás en general aplicación, no ha lugar a la aclaración solicitada permaneciendo invariada la sentencia pronunciada en su día. sin perjuicio de que pueda acudir al Recurso de suplicación, que es la vía procedimental adecuada. Teniendo para ello 5 días hábiles a computar desde el siguiente a la notificación de este auto".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Juan Carlos , cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se da aquí por reproducidas.

Segundo

Dicha resolución del INSS de 9-11-01 determina que Dña. Juan Carlos carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Tercero

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 28-12-01, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total.

Cuarto

A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y son contestes la fecha de efectos 11-4-01 y el plazo de revisión de un año.

Quinto

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: depresión mayor severa, transtorno de ansiedad generalizada, tanstorno cognitivo funcional, espodiloartrosis generalizada, artropatía primer MTF pie izquierdo, cervicoartrosis serva, con dolor e impotencia funcional y lumboartrosis y lumbociatalgia mecánica.

Sexto

Su profesión habitual es la de oficial de encuadernadora".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado ninguna de las dos partes impugnó el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró que la trabajadora demandante está afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, se interpone tanto por la Entidad gestora como por la demandante, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos : examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; y el del Instituto, además, la revisión de los hechos declarados probados; recursos que no han sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos de recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la representación letrada del Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal quinto, solicitando, además, la adición de un nuevo ordinal. Con respecto al hecho probado quinto, en el que se recogen como dolencias actuales de la demandante, las de :"Depresión mayor severa; trastorno de ansiedad generalizada; trastorno cognitivo funcional; espondiloartrosis generalizada; artropatía MTF pie izquierdo; cervicoartrosis severa, con dolor e impotencia funcional; y lumboartrosis y lumbociatalgia mecánica", proponiendo, con invocación de los folios 22 a 29, 37 a 41 y 86 de los autos, el siguiente redactado de padecimientos : "Trastorno adaptativo de leve intensidad, trastorno ansioso depresivo de grado leve. Cervicoartrosis moderada-avanzada. Lumboartrosis leve, leve neuropatía sensitiva de extremidades inferiores".

Y en cuanto al nuevo hecho probado cuya adición se interesa, con invocación de los folios 45, 52, 53 y 110 de los autos, la Entidad Gestora recurrente propone el siguiente redactado : "Séptimo.- La base reguladora reconocida en vía administrativa es de 335,97 euros; y se admite la integración con base mínima completa el período en que no hubo obligación de cotizar en un período inmediatamente posterior al trabajo a tiempo parcial es de 381,05 euros".

TERCERO

La primera de las pretensiones novatorias ha de ser rechazada, pues como viene señalado esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero, respectivamente, y más recientemente, 6.335/2003, de 14 de octubre- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991, entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97-2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en cuanto a la segunda de las modificaciones instadas ha de ser igualmente rechazada, pues como asimismo viene...

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