STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2004

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2004:10793
Número de Recurso6074/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 5 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6745/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 23-09-02 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2001 y siendo recurridos I.N.S.S. LLEIDA, TGSS LLEIDA, I.C.S. LLEIDA, Derribos y construcciones JEF y Luis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-10-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-09-02 que contenía el siguiente Fallo:" Estimo la demanda intreposada per Luis contra La Fraternidad- Mupresa, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Català de la Salut i Derribos y Construccionies JEF, revoco, l'alta médica amb les conseqüències inherents a aquest pronunciament, i condemno la MUTUA LA FRATERNITAT- MUPRESPA a que aboni la prestació d'acord amb la base consignada, fins que concorri causa legal d'extinció, amb absolució de l'INSS,la TGSS, l'ICS i DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES JEF"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1er.- A la part actora, se li va expedir baixa mèdica el dia 18-11-00 per la mútua demandada per accident de treball, amb diagnòstic de ferida incisoconfusa en el canell esquerre.

Es confirma per EMG una lesió del nervi mitjà. Inicia rehabilitació sense apreciar-se millora. El 05- 01-01, és intervingut quirúrgicament. El 15-02-01 se li retira la immobilització i se li mana iniciar rehabilitació.

L'informe del servei de neurofisiologia del Dr. Juan María de 27-08-01 conclou: lesió greu del nervi mitjà esquerre al carp, amb discreta reinervació motriu de l'eminència tènar i absència de conducció sensitiva.

2on.- Va exharir la via administrativa i va presentar demanda impugnant l'alta mèdica atorgada per la mútua el 30-08-01 per millora que permet realitzar el treball habitual. La base reguladora és de 4.500 PTA diàries.

La professió habitual de l'actor és peó en una empresa de demolicions.

3er.- En el moment de l'alta l'actora estava afectada d'una lesió greu del nervi mitjà esquerre al carp, amb discreta reinervació motriu de l'eminència tènar i absència de conducció sensitiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Luis frente a LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y la empresa DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES JEF, revoca el alta médica con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, y condena a MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA a que abone la prestación de acuerdo con la base consignada, hasta que concurra causa legal de extinción, con absolución del INSS, TGSS, ICS y la empresa DERRIBOS Y CONSTRUCCIONES JEF; interpone Recurso de Suplicación la Mutua LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 71 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Señala el recurrente que debe apreciarse la excepción de caducidad alegada en el momento procesal oportuno, por cuanto no se formuló Reclamación Previa frente a la Mutua recurrente, lo cual le crea una situación de indefensión; por otro lado señala que la sentencia indica en sus antecedentes y en el fundamento jurídico primero que los hechos declarados probados se han deducido de pruebas no practicadas.

Respecto a esta última cuestión, ha de significarse que al basarse en definitiva la sentencia en las pruebas practicadas en el acto de juicio, y no en otras, en ningún caso se ha producido indefensión para ninguna de las partes, por lo que ninguna consecuencia ha de tener un mero error de transcripción.

Respecto a la infracción del art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , señala el Tribunal Supremo , entre otras, en sentencia de fecha 18 de marzo de 1997 (R.2885/1996): "(...) En la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV) , al igual que en el texto procesal ahora vigente de 1995 , se proclama con carácter general, y sin formular las antiguas excepciones en materias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no relativos a invalidez permanente, que "será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social" (art. 71.I), la que regula en sus artículos 71, 72 y 73 , así como específicamente en la modalidad procesal de Seguridad Social en el artículo 139 , disponiéndose en este último precepto que "en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes, incluidas aquellas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley " y que "en caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite".

Se exige, pues, sin expresas excepciones, la reclamación previa frente al INSS y, en su caso, la

TGSS, aun en materias como las derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en las que, como regla, tales Entidades destinatarias de la reclamación carecen de responsabilidad directa, aunque dada la competencia de las Direcciones Provinciales del INSS para efectuar las declaraciones procedentes pueden revisar su inicial resolución; competencia de la que carecen cuando se reclamen subsidios de incapacidad temporal, en que, como destaca la doctrina, se conceden o deniegan, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al no ser menester una resolución de la Administración de la Seguridad Social acordando su pago.

Habiéndose, doctrinalmente, sustentado que si bien la norma procesal parece haber optado por exigir también en los procesos por accidente de trabajo la presentación de la reclamación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR