STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:154
Número de Recurso6583/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6583/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 10 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 160/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por TRAYCCO PUBLICITAT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 30 de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 300/1999 y siendo recurrido/a Celestina y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.3.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Celestina contra la empresa TRAYCO PUBLICITAT S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la demandante o el abono a la misma de la indemnización de 10.875 pts., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 9.3.99 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 2.900 pts. diarias, debiendo durante todo este peritó, mantenerle de alta en la Seguridad Social.

Asimismo debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial al no darse los requisitos del art. 33 E.T . para declarar su responsabilidad subsidiaria legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª Celestina , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18.1.99, con la categoría profesional de Repartidora, percibiendo un salario mensual de 87.000 pts. con prorrata de pagas extraordinarias (hecho admitido por ambas partes).

  1. -Las partes suscribieron el 18.1.99 contrato de trabajo temporal por realización de una obra o servicios determinado, con una duración desde el 18.1.99 hasta fin de servicio, pactándose en la cláusula Cuarta, un período de prueba de tres meses (doc. 2 actora que se da por reproducido).

  2. - La actividad de la empresa es la publicidad, realizando la actora las funciones de repartir propaganda por las casas, depositándola en los buzones o empresas con entrega de carteles (confesión empresa).

  3. - En fecha 9-3-99 la empresa le hizo entrega de la carta que textualmente expresa:

    "Por medio de la presente le comunico que esta empresa ha decidido dar por resuelta, con efectos del día de hoy y dentro del período de prueba pactado en el contrato de trabajo que tenemos suscrito y conforme al mismo, la relación laboral que nos unía.

    Le indicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondientes.

    Sin otro particular, le rogamos que firme la copia del presente documento para constancia de su recibo."

  4. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  5. - El 19.3.99 presentó papeleta de conciliación por despido el 9.3.99, celebrándose el acto sin avenencia el 19.3.99."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado estima la demanda de despido de la trabajadora y declara improcedente el mismo. Es la empresa demandada la que se alza ahora en suplicación por el doble cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por la primera de las vías procesales indicadas se solicita en el recurso la revisión del ordinal tercero de los hechos que la sentencia declara probados.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la...

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