STSJ Castilla y León 259/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2011
Número de resolución259/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 71/2011, interpuesto la Entidad S.A.T Arlanza nº 3371 representada por la procuradora Doña María Teresa Palacios Saez y defendida por letrado, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 159/2009 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora del Ayuntamiento de Hortigüela de 11 de septiembre de 2009 por la que se impone a la recurrente la multa de 90.000 euros; habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Hortigüela representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010 en el procedimiento ordinario núm. 159/2009 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad S.A.T Arlanza nº 3371 contra la resolución sancionadora del Ayuntamiento de Hortigüela de 11 de septiembre de 2009 por la que se impone a la recurrente la multa de 90.000 euros.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.010, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y declarando anular y dejar sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 5 de enero de 2011 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, teniéndose por parte tanto a la apelante como a la apelada. Mencionado recurso ha sido señalado para su votación y fallo el día 26 de mayo de 2011. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 que desestima el recurso interpuesto por la Entidad S.A.T Arlanza nº 3371 contra la resolución sancionadora del Ayuntamiento de Hortigüela de 11 de septiembre de 2009 por la que se impone a la recurrente la multa de

90.000 euros y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración de que:

SEGUNDO

Comenzando a resolver sobre la primera de las cuestiones planteadas, es decir, nulidad por indefensión al no concretarse en qué párrafo del artículo 74.2 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León se subsumen los hechos, debe decirse, en primer lugar, que la demandada afirma que el párrafo se concreta a lo largo del expediente administrativo (sin concretar donde). Recordar que la causa de nulidad alegada es la existencia de indefensión, es decir, un defecto que impide la defensa del sancionado, en este caso por la falta de concreción del subtipo aplicable; también que el principio de tipicidad exige a la administración, a estos efectos, acreditar la realidad de todos y cada uno de los hechos que se subsumen en el tipo, objetivos y subjetivos, y aplicar, con una interpretación estricta, el tipo legalmente establecido. Pero no es una exigencia del principio de tipicidad concretar el párrafo del precepto aplicado y ni mucho menos la parcela en la que el actor realizaba la actividad; eso sólo podría ser un vicio denunciable desde el punto de vista de la indefensión. Pues bien, aunque es cierto que en la resolución sancionadora no se concreta el apartado del precepto en el que se tipifica la conducta que posteriormente se subsume, debe decirse que, por un lado, que la concreción del mismo ya se realizaba en el pliego de cargos de fecha 9 de junio de 2009 (folio 128 del expediente), el cual fue notificado a la demandada puesto que así lo hace constar en su escrito con fecha de entrada 26 de mayo de 2009 (folio 130), por lo que no puede ahora alegar indefensión por desconocimiento de este dato. A mayores, si observamos los apartados del artículo en cuestión y los ponemos en relación con el resultando último de la resolución sancionadora que concreta los hechos, no puede haber duda alguna de a que párrafo se está refiriendo, sin olvidar que, al ser el primero del artículo, la falta de concreción también podría considerarse como referencia a ese primer párrafo.

Como bien dice la demandada, respecto de la falta de determinación de la parcela y polígono, la actora, para alegar indefensión, debió acreditar que posee tantas explotaciones en el municipio sin licencia ambiental de las que el ganado se escapa provocando accidentes que desconocía razonablemente a cual se refería, lo cual no sucede en este caso.

Considera también la recurrente que la administración demandada aplica para la graduación de la sanción unos parámetros ajenos al artículo 77 de la misma ley con violación del principio de proporcionalidad. Recordar que el artículo 77 de la Ley 11/2003 titulado "Graduación de las sanciones" establece:

"En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La importancia del daño o deterioro causado.

  2. El grado de participación y beneficio obtenido.

  3. La intencionalidad en la comisión de la infracción.

  4. La reincidencia".

Los motivos de la sanción afirmados por la demandada son: a) importancia del terreno donde se instaló el ganado equino, de alto valor ecológico y enclavado en el futuro Espacio Natural "Sabinares del Arlanza"; b) grave riesgo en que se ha puesto la seguridad y salud de las personas al vagar el ganado sin cuidado por la carretera; c) desatención de los requerimientos efectuados por el ayuntamiento para la retirada de caballos.

Pues bien, conviene decir que según el artículo 76.4.c) de la Ley Ambiental y conforme a la cuantía determinada por la administración, la sanción que corresponde a estas conductas será de multa de 50.001 a 300.000 euros, por lo cual la impuesta se encuentra en el tramo inferior del rango sancionador. Eso significa que hubiera sido suficiente con una circunstancia agravante para imponer la sanción elegida, resultando que la falta de atención de los requerimientos es un indicio claro que determina una mayor intencionalidad (punto 3 del artículo 77 ). Asimismo si el terreno donde se realiza la actividad sin licencia tiene un alto valor ecológico, no cabe duda que la realización de una actividad con ganado equino en el mismo agrava la importancia del daño o deterioro. El segundo elemento debería de entenderse, más bien, como elemento del tipo habida cuenta que el artículo 74.2 exige grave peligro para las personas.

Y finalmente se refiere al principio de culpabilidad y a la prescripción invocada por la parte actora, desestimando dichas alegaciones en base a que:

TERCERO

Por último afirma la actora que existe violación del principio de culpabilidad dado que hubo un acuerdo el día 8 de mayo de 2007 en el que ambas partes convinieron que la actora se comprometía a retirar los animales, paralizar el vallado y retirar las sujeciones y vulneración del principio de prescripción. Debe estar de acuerdo el juzgador con la demandada que muestra su extrañeza al respecto de estas alegaciones; en primer lugar el principio de culpabilidad exige que el autor de la conducta sancionada realizara la misma a sabiendas, o al menos de forma imprudente ( sentencias Tribunal Supremo 17 de octubre de 1989, 14 de septiembre de 1990 o 20 de abril del 2000 ). Si el actor estableció sin licencia la actividad conociendo que la misma era un requisito legal o al menos, si utilizando una diligencia de un hombre normal debió saberlo, se cumple este principio y ello desde el primer momento que se establece la actividad (máxime cuando se trata de una SAT). Además, si el actor recibió varios requerimientos del ayuntamiento para que cesara en la misma (lo cual no niega la demandada), esa culpa resulta aun más evidente. Nada de ello se excluye por el hecho alegado, que no probado, de que el actor se comprometiera a retirar el vallado y los animales y menos aun cuando reconoce que no lo hizo.

Respecto del principio de prescripción, además de que lo alegado (que se declaró la caducidad de dos procedimientos interrumpiendo la prescripción con el fin de que el paraje natural donde se enclavó fuera declarado "espacio natural") no supone la prescripción del proceso sancionador que es lo único relevante en este caso, lo cierto es que, como se dijo en su momento, la sanción no se ha agravado por ser paraje natural, sino que se aplica el artículo 76.4 y se dice claramente en las circunstancias modificativas que lo será en un futuro.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se levanta la parte actora solicitando su revocación para que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta. Y así en apoyo de su recurso esgrime las siguientes alegaciones:

Que además de las cuestiones tratadas en la sentencia, relativas a la nulidad de la sanción por indefensión, que incluye la violación del principio de proporcionalidad a la hora de graduar la sanción y la violación del principio de culpabilidad.

Existen otras alegaciones que fueron planteadas en la demanda y que no han sido consideradas en la resolución recurrida siendo de trascendental trascendencia, ya que dado que la infracción se concreta en la resolución...

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