STSJ Castilla y León 610/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:6833
Número de Recurso573/2008
Número de Resolución610/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 610/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 573/2008 interpuesto por DOÑA María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 179/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª María Cristina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a éste de los pedimentos formulados de contrario, confirmando en sus propios términos la resolución mencionada en el hecho probado Tercero, apartado B) de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

  1. La demandante Dª María Cristina y D. Narciso contrajeron matrimonio el día 20 de Noviembre. B) Previamente, los cónyuges habían venido manteniendo una convivencia análoga a la matrimonial de forma ininterrumpida al menos desde el año 1.998, figurando ambos empadronados en un domicilio común desde el día 1 de Mayo de 1.996. SEGUNDO: El día 10 de Marzo de 2.008, D. Narciso falleció por consecuencia de un cáncer diagnósticado el día 19 de septiembre de 2.007. TERCERO: A) El día 11 de Abril de 2.008, Dª María Cristina presentó ante la Dirección Provincial del INSS, solicitud de pensión de viudedad derivada del fallecimiento reseñado en el numeral anterior. B) Tramitado el expediente administrativo correspondiente, el mismo concluyó mediante Resolución del Director Provincial de la Entidad Gestora del día 14 de Abril inmediato, por la que se acordó reconocer a la interesada una prestación temporal de viudedad en el régimen general de la Seguridad Social, en los siguientes términos: base reguladora: 1.197,49 euros; porcentaje de la pensión: 52 %; pensión inicial: 622,69 euros; revalorizaciones: 228,69 euros; suma de abonos: 851,38 euros; pagas anuales: 14; fecha de efectos: 1-4- 2008; duración: 2 años. CUARTO: A) El día 9 de Mayo siguiente, la interesada formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la resolución mencionada en el precedente numeral Tercero-B, interesando el reconocimiento de su pensión de viudedad con carácter vitalicio. Esa reclamación fue desestimada por nueva Resolución de la misma autoridad del sucesivo día 21. B) El día 5 de Junio sucesivo, la pensionista interpuso la presente demanda con el mismo objeto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la actora en base a dos motivos de Suplicación, formulados al amparo doctrinal del artículo 191 b y c respectivamente.

En el primero de ellos, el referido al artículo 191 b, se solicita la revisión del relato de hechos probados, de forma que se incluya en el ordinal quinto el siguiente texto. "que los contrayentes llevaban manteniendo una convivencia análoga a la matrimonial desde el año 1988, y que por los vecinos se les tenía por matrimonio".

Por lo que la convivencia entre ambos cónyuges era notoria desde hace más de 20 años.

En primer lugar, el motivo de revisión deberá ser desestimado tan sólo por razones formales, pues no cita, como debería, el...

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