STSJ Castilla y León 1114/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2006:6358
Número de Recurso1114/2006
Número de Resolución1114/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1114 de 2006, interpuesto por D. Juan Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 639/05) de fecha 5 de abril de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra CROMECAL, S.L. y contra AEGON SEGUROS sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Juan Francisco , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, iniciando su relación laboral con la empresa codemandada Cromecal, S.L. el día 1-07-96, siendo su última categoría profesional, desde el día 1-01-01, la de mecánico oficial de 2ª. Segundo.- Enfecha 22-03-01 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en la empresa codemandada ocasionado, según la Inspección de Trabajo en informe de fecha 28 de mayo de 2001, por "la deficiente sujeción de la pieza de la eslinga por parte del trabajador accidentado y el sistema brusco de frenado del carro del puente-grúa que hace balancear la pieza y al no estar suficientemente amarrada sufre un deslizamiento que la hace caer". En el momento del accidente el trabajador utilizaba calzado de seguridad, con puntera reforzada con marcado CE y certificado según norma EN-345 S1. Tercero.- El actor tenía firmada la información relativa a riesgos inherentes a su puesto de trabajo en la cual no se encuentra evaluado el riesgo de caída de materiales en manipulación. La empresa tiene contratado el servicio de prevención ajeno a la entidad Prieslab, S.L. quien realizó la evaluación inicial de riesgos con fecha 19-12-00. Cuarto.- El puente grúa fue instalado, estando a disposición de los trabajadores de la empresa desde el 24 de marzo de 1998 cumpliendo la normativa aplicable a la fecha de su instalación y del siniestro, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Unica, punto 2 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio , no siéndole exigida al puente-grúa a la fecha del accidente un freno de parada progresiva .Quinto.- El actor ha realizado los siguientes actos conciliatorios y procedimientos judiciales:

- El 19-07-01 el actor presentó denuncia penal contra el Representante Legal de la codemandada Cromesal, S.L., archivándose las actuaciones por el Juzgado de Instrucción número 2 de León, por auto de fecha 2-11-01 , confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de León por Auto de fecha 24-09-02 .

- El 10-05-02 la Dirección Provincial del INSS resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente sufrido el día 23-3-01, confirmándose en reclamación previa tal resolución, impugnándose ante la Jurisdicción Social tal decisión por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo número 201 de la Seguridad Social, aseguradora por entonces del siniestro referido, solicitándose su revocación, y considerando al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo, siendo desestimada tal pretensión por el Juzgado de lo Social número 2 de León, por Sentencia de 14-10-02 , confirmada en suplicación por STSJ de Castilla y León de fecha 28-04-03, confirmando el grado del actor como incapacitado permanente parcial.

- El 22-09-03 el actor presenta demanda de conciliación ante la UMAC, contra la codemandada CROMECAL, S.L., celebrándose el acto el día 3-10-03 con el resultado de celebrado sin avenencia.

- El mismo 22-09-03 el actor presenta demanda de conciliación ante la Jurisdicción Civil, contra Aegón Seguros y Cromecal, S.L. celebrándose acto de conciliación

- ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, el 8-10-03 , con el resultado de terminado si avenencia.

- El día 17-09-04, presenta papeleta de conciliación ante la UMAC contra Cromecal, S.L. y Aegón Seguros, celebrado el día 27-09-04 con el resultado de celebrado sin avenencia.

- El día 15-09-05 el actor presenta demanda ante esta Jurisdicción Social en reclamación de indemnización por importe de 120.000 euros, cantidad solicitada de forma constante en todos los procedimientos previos instados.

Sexto

El actor ha recibido en concepto de indemnización como consecuencia de su declaración como incapacitado permanente parcial la cantidad neta de 29.034,50 euros, percibiendo 23.253,12 euros como indemnización por declaración de incapacitado permanente parcial (968,88 BR x 24 mensualidades) y la cantidad de 5.781,38 euros (23,89 BRD x 242 días del 24-03-01 al 20-11-01) como prestación por incapacidad temporal, derivadas ambas de accidente de trabajo referido. Séptimo.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo de 22-03-01 padece las siguientes secuelas en el pie derecho: amputación de 4º y 5º dedos, con cicatriz hiperpigmentada en dorso del pie. Dolor a la palpación en borde exterior del pie y base de tercer dedo. Rigidez de 2º y 3º dedo sin movilidad activa y con hipoestesia. Primer dedo conserva movilidad pasiva con fuerza 3/5 para la flexo-extensión, marcha sin apoyo del antepié. Atrofia gemelar derecha de 2 cms. Debilidad marcada para la flexo-extensión del primer dedo".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada Cromecal, S.L. y por Aegón Seguros, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 5 de abril de 2006, desestimó la demanda deducida por D. Juan Francisco frente a la empresa Cromecal, S.A., y frente a la aseguradora Aegón Seguros, S.A. (actualmente Unión Aseguradora Grupo Reale), demanda aquella reivindicativa de la cantidad de 120.000 euros, "más el interés legal desde la primera interpelación extrajudicial, y a la entidad aseguradora, además, el interés señalado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ", sumas las citadas reclamadas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Juan Francisco como consecuencia del accidente por el mismo padecido el 22 de marzo de 2001.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. Ello, vertebrado en cinco motivos de recurso a cuyo través se pretende la alteración de la versión de origen de los ordinales fácticos primero, segundo, tercero y cuarto, así como la incorporación de un nuevo hecho octavo.

En primer lugar, insta la parte recurrente la atribución al hecho probado primero de la redacción que se propone y que obra en el escrito de suplicación, redacción esa al servicio esencialmente de consignar los siguientes complementarios extremos: que el Sr. Juan Francisco comenzó a prestar servicios para Cromecal como ayudante de soldador; que ese trabajador no fue específicamente formado para la categoría de mecánico oficial 2ª, categoría esa a la que accedió el 1 de enero de 2001; que el contenido funcional del Grupo Profesional de adscripción de aquél es el que aparece definido en el Convenio Colectivo sectorial provincial (el de la siderometalurgia de León); y que la empresa no tenía evaluado el riesgo consistente en caídas de piezas transportadas.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar el nuevo texto que se sugiere. De un lado, porque la condición o categoría profesional con la que ingresara D. Juan Francisco en Cromecal parece extremo intrascendente en el litigio. De otra parte, porque las disposiciones normativas no son soporte adecuado para avalar rectificaciones fácticas, sino para poner en tela de juicio a su través la identificación, interpretación y aplicación del derecho efectuado en la resolución jurisdiccional...

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