STSJ Navarra 121/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2006:536
Número de Recurso117/2006
Número de Resolución121/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por LA ASESORA JURIDICA-LETRADA DEL GOBIERNO DE NAVARRA, en nombre y representación del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MINUSVALIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando al actor afecto de minusvalía en grado del 33%, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda formulada por D. Luis Pablo contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro que al demandante le corresponde un grado de minusvalía del 33%, con efectos de 2 de junio de 2005, por su condición de pensionista de incapacidad permanente total y a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL a reconocer y acreditar a la parte actora tal grado de minusvalía con las consecuencias inherentes a la misma."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Pablo , nacido el 26 de mayo de 1947 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , presentó solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía ante el Departamento de BienestarSocial, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra el 2 de mayo de 2005, siéndole reconocido por resolución 2371/2005, de 7 de junio, de la Subdirectora de Atención a las Dependencias, un grado de minusvalía del 10%, con efectos de 2 de mayo de 2005, y plazo de revisión de dos años, con arreglo al siguiente dictamen técnico facultativo: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL, DE ETIOLOGÍA DEGENERATIVA. Esta valoración presentaba un porcentaje de discapacidad del 10% y una puntuación por factores sociales complementarios del 1%, lo que representa un grado de minusvalía del 10%. SEGUNDO.- Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa solicitando que se fijara la minusvalía en un 33%, derivado de su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por aplicación de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre , la cual fue desestimada por resolución 3496/2005, de 19 de agosto, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social. TERCERO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: "Lumbalgia crónica con lumbociática izquierda, en relación con la existencia de: Estenosis de canal primaria y secundaria en los cuatro últimos niveles lumbares a los cambios degenerativos discales existentes. Protusión discal a nivel L2-L3, no asociada a radiculopatía. Protusión discal en el nivel L3-L4. con clara estenosis de canal central. Protusión discal en el nivel L4-L5 con estenosis de canal central y canal lateral bilateral. Protusión discal en el nivel L5-S1 a la que se asocia una focalización herniaria paramedial izquierda, que contacta y comprime a la raíz descendente S1 izquierda, con posible radiculopatía y a este nivel existe también una estenosis del agujero de conjunción izquierdo, objetivándose en la exploración una movilidad de la columna lumbar limitada y dolorosa en todos los ejes, con distancia de dedos a suelo de 40 cm., shöber normal, y movilidad también normal de las extremidades superiores y de la columna cervicodorsal, y presentando en las extremidades inferiores parestesias en la izquierda hasta los dedos del pie, con reflejos osteotendionosos abolidos en las extremidades inferiores, pudiendo realizar la marcha normal, pero siendo dificultosa la marcha de talones y de puntillas, teniendo contraindicada la realización de cualquier tarea o actividad que suponga sobrecargar el raquis lumbar, tales como permanecer en posturas monótonas, fundamentalmente en bipedestación, prolongada, caminar, tanto por terreno llano, como por terreno irregular, con desniveles, escaleras así como agacharse, coger o transportar pesos". CUARTO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 6 de octubre de 2004, dictada en los autos 418/04 , que le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora mensual de 2.206, 60 € con efectos económicos desde el 25 de noviembre de 2003. Esta sentencia no fue recurrida y devino firme.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en demanda, en la que se solicitaba por el actor el reconocimiento de un grado de minusvalía del 33%, se alza en esta sede de Suplicación el Instituto Navarro de Bienestar Social, mediante la alegación de un solo motivo de derecho, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde denuncia infracción de lo dispuesto en la Exposición de Motivos, el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, en relación con su Disposición Derogatoria Única y con el artículo 4.2 del Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Entiende el Instituto recurrente, que la doctrina recogida en la sentencia, relativa a la automaticidad de la declaración de minusvalía de al menos un 33%, con respecto a los trabajadores afectos de una incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez, dista mucho de ser uniforme. En este sentido, considera que de la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 sobre la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas afectas de discapacidad, resulta claramente que la finalidad de dicha Ley es completamente distinta a la pretendida por el actor, no teniendo el artículo 1º, invocado de contrario como fundamento a su petición, otra finalidad que la de definir quienes son los titulares de los derechos reconocidos en esa Ley, pero sin el alcance y generalidad que se le atribuye por la sentencia recurrida.

Como ya declaró esta Sala en sus recientes sentencias de 19 de abril de 2006 (Rollo 4/06 y 26/06 ): "Antes de entrar a resolver la cuestión litigiosa planteada, conviene hacer unas reflexiones generales sobre los siguientes extremos: la protección de la salud ("el derecho a la protección de la salud"), y la Seguridad Social, son considerados por la Constitución Española como valores por ella protegidos, lo que, adicionadoa la doctrina que viene desarrollando el Tribunal Constitucional, conduce a la conclusión, tal y como entiende la doctrina científica -el Profesor Aparicio en su Monografía "La Seguridad Social y la Protección de la Salud"-, de que estamos inmersos en un pensamiento orientado a valores, lo que implica ciertas peculiaridades en la aplicación de la norma.

Según el sistema de garantías, el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución , y el mandato a los poderes públicos de que mantengan un régimen público de Seguridad Social -artículo 41-, al estar incluidos en el Capítulo Tercero, Título I, no dan lugar, en principio, a que puedan ser alegados ante la jurisdicción ordinaria como fundamento de una pretensión directa de tutela frente al Estado o frente a terceros privados.

Sin embargo, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia de 80/1982, de 20 de diciembre , también están modulados de una cierta fuerza interpretativa, ya que "el indubitable valor de la Constitución como norma..., necesita ser modulado en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3 ."

La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983 de 28 de abril recuerda que la Constitución , en sus artículos 43 y 51, reconoce el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1 ), declara que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública» (artículo 43.2), y dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo la salud de los mismos» (artículo 51.1). El perfil que se dibuja con todos estos preceptos debe ser completado con el artículo 149.1.1, que declara que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

De la interpretación sistemática de todos esos preceptos -prosigue la sentencia-, se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos en que tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros, como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente...

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