STSJ Galicia 5014/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución5014/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

PLAZA DE GALICIA

N.I.G: 15030 34 4 2013 0012343

Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000037 /2013-S

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)

Demandados: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCION TURISTICA DE GALICIA SA -TURGALICIA-, COMITE DE EMPRESA DE TURGALICIA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIA RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil trece.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. CCO 37/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, frente al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) que no compareció pese a estar citado en legal forma, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el letrado

D. Héctor López de Castro Ruiz, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CISCSIF) representada por el letrado D. Miguel Vázquez González, la SOCIEDADE DE IMAXE E PROMOCIÓN TURÍSTICA DE GALICIA, S.A. (TURGALICIA) representada por e letrado D. José Fermín Rodríguez Martínez, por el COMITÉ DE EMPRESA DE TURGALICIA, D. Jesús (Presidente) y DON Remigio, asistidos por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras y Dª Adolfina asistida por el letrado D. Miguel Vázquez González siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª BEATRIA RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado Don José Manuel Vales Raña en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a la EMPRESA PUBLICA TURGALICIA S.A, contra el sindicato nacional CC.OO. DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CSIF y Comité de Empresa de TURGALICIA

S.A, en la que tras exponer los hechos y los motivos que estimó de aplicación, termina suplicando que se declare que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario con la demandada, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó, adhiriéndose a la demanda presentada el sindicato CC.OO. DE GALICIA, CSI-CSIF y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA), y el Comité de Empresa de TURGALICIA S.A., oponiéndose la demandada la Sociedad de Imagen y promoción Turística de Galicia S.A (TURGALICIA S.A), y

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A. -TURGALICIA- es una sociedad pública, constituida el día 22 de septiembre de 1992, como instrumento primordial de la política del turismo en Galicia, encargada de realizar una adecuada promoción de los recursos turísticos de nuestra Comunidad Autónoma. Tiene centros de trabajo en Santiago de Compostela y en la ciudad de A Coruña.

El presente conflicto afecta o todo el personal que presta servicios en la citada empresa con relación laboral ordinaria sujeta al Estatuto de los Trabajadores siendo su objeto la interpretación de lo dispuesto en Rdto. Ley 20/2012, Ley Autonómica 9/2012, Convenio Colectivo del Ente Público demandado y artículo 2, 3 del C. Civil, en lo referente al no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

SEGUNDO

En fecha 14.07.2012 se publica en BOE el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 2.1 de la citada norma establece que:

"En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión- para hacer efectiva dicha supresión.

TERCERO

En fecha 9.08.2012, se publica Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto, de adaptación das disposiciones básicas do Real Decreto Ley 20/2012, do 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento da la competitividad, en materia de empleo público.

En el artículo 1.1 se establece que: "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo

13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes".

Se establecen, a continuación, medidas básicamente de gestión para hacer efectiva dicha supresión.

CUARTO

La demandada Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S.A. -TURGALICIAno abonó a su personal cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012. Ni el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ni la Ley 9/2012, de Galicia, de 3 de agosto establecen el carácter retroactivo de las mismas.

QUINTO

Las relaciones laborales en la sociedad demandada se rigen por el VII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada y por acuerdo operativo aplicable en la empresa suscrito entre la dirección de ésta y los representantes de los trabajadores, de fecha 13 de diciembre de 2007. SEXTO .- En fecha 3.07.2013 se promueve acto de conciliación que se celebra en fecha 8.07.2013 y que resulta sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala deduce la declaración de hechos probados de la documental aportada como prueba por las partes, valorada según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 248 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La demanda se formula con la pretensión de que se declare que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario con la demandada, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades, a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, en la cantidad que proceda según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo.

Previamente a resolver sobre la cuestión de fondo este Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad planteada por la demandada, en el acto del juicio. Pretensión que consideramos no resulta necesario plantear, pues no resulta contraria a la Constitución, como así señala El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de julio de 2013, Rec.1472/13, (a la mas tarde nos referimos) y que a la vez que resuelve sobre la cuestión de fondo, también lo nace sobre la excepción planteada, a la que nos remitimos.

La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en este Tribunal Superior de Justicia de Galicia y sección, en autos núm. 36/13, y sentencia de fecha y en la expresamente expusimos: "...La base jurídica discutida y discutible es la redacción del artículo 2 del Rdto Ley 20/2012, que precisa lo siguiente:

Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo

22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012....

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