STSJ Castilla y León 235/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2013
Fecha27 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00235/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 241/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 235/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho AranzastiMagistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 241/2013, interpuesto por FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 621/2012, seguidos a instancia de DOÑA Gloria, contra, la recurrente y CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción falta de legitimación pasiva y estimo la demanda interpuesta por Dª Gloria contra la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., declarando que el acto extintivo es un despido improcedente y, en consecuencia y en relación con lo arriba considerado, condeno al citado demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días o bien readmita a actora o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 902,5 euros. Absuelvo al demandado CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Gloria, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA S.L. desde el 21-11-11 con la categoría de Auxiliar Administrativo y con un salario abonado de 33,90 euros diarios con inclusión del prorrateo a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- El salario para dicha categoría a efectos de este procedimiento que fija el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 23-7-08 y 19-4-12) asciende a 42,97 euros diarios. TERCERO.- La empresa Nuevo Hospital de Burgos S.A. es concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de gestión de la documentación clínica. Contrató este servicio con la citada empresa demandada desde el 1-3-11. Este contrato finalizó el 6-7-12. A partir del 9-7-12 se contrata con la empresa codemandada FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. Los servicios se prestan en el mismo lugar. CUARTO.- La empresa demandada extingue el contrato de trabajo de la actora por por fin de obra con efectos 6-7-12. QUINTO.- Por el nuevo contratista han sido contratadas muchas de las personas que prestaban los servicios en la anterior contratista. Aproximadamente unas 90. La actora ha sido contratada con un salario diario de 36,10 euros con arreglo al Convenio Colectivo de Fidelis (B.O.E. 7-4-12) SEXTO.- Entiende la demandante que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 12-7-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-7-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 31-7-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fidelis Servicios Integrales S.L., siendo impugnado por Doña Gloria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos el dia 6 de Noviembre de 2.012, en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 621/2012 y por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Gloria, frente a las entidades Consultoría y Gestión Sanitaria S.L (COGESA), Fidelis Servicios Integrales S.L (en adelante Fidelis) y FOGASA se alza en suplicación de la segunda de las codemandadas, impugnando el referido recurso la trabajadora y COGESA.

SEGUNDO

Se formula en primer lugar el recurso al amparo del art 193 b LRJS solicitando al revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con...

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