STSJ Castilla y León 68/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 465/11 interpuesto por Don Lucas representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don F. Javier Tejedor Cubo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de abril de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001

, formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 por un importe a ingresar de 687,72 #, interponiéndose la segunda reclamación contra la sanción recaída en el expediente sancionador por infracción tributaria derivada de la liquidación anteriormente citada, por importe de 313,62 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de julio de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 noviembre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se admita, y tener por formulada demanda en el recurso contencioso de referencia ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de enero de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de febrero de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de abril de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001, formuladas por la recurrente, la primera, contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 por un importe a ingresar de 687,72 #, interponiéndose la segunda reclamación contra la sanción recaída en el expediente sancionador por infracción tributaria derivada de la liquidación anteriormente citada, por importe de 313,62 #.

La Administración considera, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, que no son deducibles los gastos correspondientes a: 1.- Comidas del titular actividad. 2.- gastos de luz y teléfono que no se corresponden con el domicilio de la actividad según IAE, sino con su vivienda habitual. 3.- gastos de móvil cuya modalidad de contratación (módulo familiar) indica la no afectación exclusiva a la actividad, y 4.-Gastos de hotel de fecha 31/07/2007 cuya vinculación a la actividad no queda acreditada, sosteniendo en lo relativo a comidas y hoteles, que no se ha acreditado la relación de necesidad de los mismos con la actividad, y que en lo relativo a suministros, de sus propias declaraciones se desprende la no afectación exclusiva del inmueble a la actividad.

Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando infracción del principio del derecho de la carga de la prueba contenido del artículo 217 de la LEC, por cuanto procede admitir como deducibles todos los gastos por existir una total correlación entre los mismos y los ingresos obtenidos de su actividad profesional, habiéndose apartado la Administración de los criterios aplicados en ejercicios anteriores, donde se admitieron gastos similares, dando lugar así a un trato discriminatorio contrario al artículo 14 de la Constitución y provocando inseguridad jurídica, procediendo asimismo la anulación de la sanción impuesta al no haber incurrido en ninguna infracción tributaria, ya que en la autoliquidación fue presentada en plazo, siguiendo procedimiento de declaraciones anteriores, habiéndose efectuado la misma sin mala fe, ni ánimo de defraudar alguno.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar si el actor, que figuraba de alta como Graduado Social desde el año 1994, declarando como domicilio de su actividad el de CALLE000 NUM002 NUM003 de Arévalo, tiene derecho a deducirse en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 los gastos que le han sido negados por la Administración Tributaria.

El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, lo encontramos en que, conforme a la normativa de aplicación a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

Pues bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas " se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" disponiendo el art. 28 de la misma Ley que: "1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva....." resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 10.3 deI

Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" así como los artículos 14.1.e ) y 19.3 de dicha Ley que en cuanto a la deducibilidad de los gastos determinan que serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.

Por su parte el artículo 51 de la LGT determina que "El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria", añadiendo el 106.3 de la misma Ley que "Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria".

Consecuentemente, a tenor de la normativa aplicable, la deducibilidad de los gastos derivados de una actividad económica está condicionada por los principios de registro y correlación con los ingresos, debiendo estar en todo caso debidamente justificados documentalmente.

TERCERO

En el presente caso, el T.E.A.R. no considera...

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