STSJ Comunidad de Madrid 691/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2013:13803
Número de Recurso756/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución691/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0173088

Recurso número 756/2011

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Plusmatour Directos, S.L.

Procurador: Sra. Muñiz González

Demandado: Comunidad de Madrid

Letrado: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 691

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 25 de octubre del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Plusmatour Directos, S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Muñiz González, contra la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 697.241,98 #. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 4 de abril del año 2011, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declarando su derecho al abono de 697.241,98 # en concepto de principal, más los intereses de demora conforme a la liquidación practicada, la indemnización por los costes de cobro, y finalmente los intereses devengados desde la admisión a trámite del Recurso contencioso-administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, imponiendo las costas a la parte demandada.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, interesando su íntegra desestimación.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre del año 2013.

Fundamentos de Derecho
Primero

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil " Plusmatour Directos, S.L." impugna la inactividad de la Comunidad de Madrid respecto de su solicitud presentada el día 1 de febrero del año 2011 en reclamación, conforme a lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2.007 de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), del pago de la suma de 735.423,64 Eur. correspondiente a un total de 96 facturas correspondientes a servicios prestados a la Dirección General de Promoción Deportiva de la Consejería de Deportes de la Comunidad de Madrid durante los años 2008 y 2009, constando las facturas en cuestión debidamente detalladas por su número, concepto del servicio prestado e importe en el escrito de la recurrente a la Comunidad de Madrid antes reseñado de 1 de febrero del 2011.

La mercantil actora demanda que con estimación del recurso se declare su derecho a percibir de la Comunidad de Madrid la suma de 697.241,98 Eur., en concepto de principal, más intereses de demora por el pago tardío de las facturas desde los sesenta días siguientes a la fecha de su expedición hasta la fecha de admisión a trámite del presente Recurso contencioso- administrativo (7 de abril de 2.011), lo que asciende a la cantidad de 129.171,34 Eur. según liquidación que aporta, e indemnización de 11.057,92 Eur. por costes de cobro, y los intereses legales que se devenguen desde la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas que se calcularán en el momento procesal oportuno, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Segundo

La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el artículo 200 bis de la LCSP no es aplicable a la presente reclamación de pago por cuanto que dicho precepto fue introducido en la Ley 30/2.007 en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 15/2.010 de 5 de julio por el que se modificaba la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre cuya Disposición Transitoria Primera establecía que "esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", entrada en vigor que conforme a su Disposición Final Única tuvo lugar el 7 de julio de 2.010, siendo así que los servicios que se reclaman son de fecha anterior; manifiesta asimismo que en todas las facturas consta la conformidad del titular de la extinta Consejería de Deportes y que formulada una reclamación de pago ante la Administración, tanto la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (Ley 9/1.990 de 8 de noviembre ) como la Ley General Presupuestaria prevén una serie de trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido, los cuales, señala, están siendo objeto de tramitación administrativa; en cuanto a los intereses de demora reclamados alega que la recurrente ha establecido los 60 días previstos para el pago en los dos meses siguientes a la fecha de cada factura equiparando por tanto el plazo de sesenta días con el de dos meses, siendo así que frente a lo señalado de contrario, el plazo de pago es de sesenta días, que computados conforme al artículo 48.1 de la Ley 30/1.992 no coinciden con los dos meses considerados de contrario desde la fecha de las respectivas facturas, a lo que añade que el derecho a exigir el precio de los servicios objeto de las facturas había sido cedido por la actora a otra mercantil en el marco de un contrato de factoring suscrito entre ambas, por lo que en el momento de presentación de las facturas ante la Administración la actora carecía del derecho de cobro de las mismas, señalándose en el sello de la cesión que el obligado solo quedará liberado de su obligación de pago satisfaciendo el importe de la factura al cesionario, naciendo el derecho de cobro en el momento en que las partes del contrato de factoring comunican su resolución a la Administración, lo que al parecer tuvo lugar el 18 de junio de 2.009, por lo que el plazo de 60 días para el pago debería de computarse desde dicha fecha; y alegando finalmente que siendo ilíquida la cantidad a devengar por intereses de demora se excluiría la figura del anatocismo pretendida de contrario.

Tercero

La presente reclamación se fundamenta en el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2.010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que, tal como resulta de su Exposición de Motivos, se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. Esta Ley reforma la LCSP para reducir a treinta días el plazo en que debe la Administración pagar al contratista (si bien con un periodo transitorio de adaptación), y establece y regula "ex novo" un procedimiento judicial específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, que viene regulado en el nuevo artículo 200 bis de la LCSP, conforme al cual "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

En el caso presente no se discute por las partes que la prestación de los servicios cuyas facturas se reclaman son de fecha anterior a la entrada en vigor del artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, en fecha 7 de julio de 2.010, ni que la reclamación presentada por la actora es de fecha posterior a la entrada en vigor del citado artículo, sino que la cuestión objeto de debate en el presente recurso es si el artículo 200 bis de la citada Ley, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2.010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende la Administración, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato, como sostiene la recurrente.

Tal cuestión, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso- Administrativo, ya ha sido resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 7 de noviembre de 2.012 (recurso 1085/2.011 ) y 15 de enero de 2.013 (recurso 5645/2.011 ), señalando la primera en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

"Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura...

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