STSJ Comunidad de Madrid 288/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2012
Fecha18 Abril 2012

RSU 0004436/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00288/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048937, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004436 /2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Benedicto

Recurrido/s: FUNDACION COLEGIO DE HUERFANOS DE FUNCIONARIOS DE HACIENDA PUBLICA FCHH

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000569 /2010

Sentencia número: 288

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID, a dieciocho de Abril de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004436/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUSMARIA ORTEGA UGENA, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000569/2010, seguidos a instancia de Benedicto frente a FUNDACION COLEGIO DE HUERFANOS DE FUNCIONARIOS DE HACIENDA PUBLICA FCHH, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA DEL POZO JIMENEZ, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Benedicto, mayor de edad, con DNI n° NUM000 prestó servicios para la FUNDACIÓN COLEGIO DE HUÉRFANOS DE HACIENDA, desde el 04/05/05, con categoría profesional de Cocinero y salario mensual de 1.674,68 euros brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 21/09/09, la empresa comunicó al actor lo siguiente:

"Muy Sr. Mío:

Como consecuencia de las últimas bajas habidas en los residentes del Centro Domus Mirasierra se ha producido una bajada en la ocupación del Centro por lo que se ha decidido reestructurar el servicio de restauración, teniendo en cuenta la baja voluntaria de un cocinero y en pro de mantener su puesto de trabajo, la Institución se ve en la necesidad de modificar sus condiciones de trabajo en cuanto al horario y turno, de conformidad con lo establecido en el art. 41 1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que a partir del 21 de octubre de dos mil nueve (inclusive) comenzará a aplicarse el nuevo horario que será:

De: 9:30 a 15:00 y de 16:00 a 19:30 horas.

El turno asignado será el determinado en el cuadrante adjunto.

Esta modificación tiene carácter definitivo y permanente, constituyendo una medida individual y no colectiva.

Esperamos que con la modificación de condiciones de trabajo que se le comunica mejore sustancialmente la organización del Departamento al que Usted pertenece. En caso de no aceptar esta decisión podrá extinguir su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve mensualidades, o formular las acciones que a su derecho conviniere.

Sin otro particular, esperando que comprenda las necesidades que han obligado a la Institución a adoptar la presente decisión, le saluda atentamente."

TERCERO

El actor impugnó dicha decisión empresarial mediante demanda presentada dentro de los 20 días siguientes, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social n° 18 y registrada con el n° 1.490/09 de autos, en los que se dictó sentencia desestimatoria el 19/01/10, declarando probado que en el año 2008 y 2009 el actor fichaba la hora de entrada normalmente antes de las 8 horas y la hora de salida, normalmente con posterioridad a las 17 h 30 m., que el actor tiene una hija en 2° curso de Educación Infantil con horario de 9 a 13 h. y de 15 a 17 horas, y que el actor acudió el 30/09/09 al Instituto Nacional de Fisioterapia y Rehabilitación, e inició rehabilitación hasta el 14/11/09 en que se emitió informe de alta, habiéndosele prescrito el 08/01/10, la práctica de "Fisioterapia combinada sin mención de sus componentes".

En los Fundamentos Jurídicos de la sentencia se argumentó lo siguiente:

"Del sistema de fichaje del actor, se acredita que fichaba normalmente antes de las 8 horas y que fichaba a la salida sobre las 17:30 horas; no fichaba cuando comía pero no es cierto que el horario realizado fuera el que dice el actor porque no salía a las 16 horas, como se señala en la demanda, y sí a las 17:30 h. quizá porque, aunque no fichaba para comer, realmente el tiempo invertido en comer no era de trabajo efectivo porque fichaba más tarde de las 16 horas que alega.

La modificación está justificada. CUARTO. Alega que no puede acudir a rehabilitación. Las sesiones que pueden fijarse como rehabilitación son temporales, suelen ser entre 10 y 20 sesiones. Los horarios suelen ser diversos y la necesidad puntual de acudir a una rehabilitación no incide en la procedencia de la medida. Respecto a la recogida de la hija a las 17 horas, el actor, antes de la modificación, sólo excepcionalmente salía antes de las 17:30 h., la hija del actor está en 2° de Educación Infantil y, por tanto, al primer año ya no la podía recoger a la hora que él dice la recogía_ Acreditado que la modificación está justificada, se desestima la demanda".

Contra dicha sentencia no cabía interponer recurso alguno, habiendo devenido firme desde el momento de su dictado.

CUARTO

El actor permaneció en situación de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes, desde el 21/10/09, coincidiendo con la fecha de inicio de los efectos de la modificación del horario, hasta el 19/03/l0, habiendo remitido carta a la empresa el 04/03/l0 comunicándole su decisión de extinguir la relación laboral con la indemnización legalmente prevista, con efectos del día 19/03/10.

El actor cesó en la empresa el 19/03/10, habiéndosele abonado las cantidades que constan en el documento de "liquidación y finiquito" incorporado a su ramo de prueba como documento n° 4, entre las que no constaba cantidad alguna en concepto de indemnización, habiendo firmado el mismo el 22/03/10 con nota de "No Conforme".

QUINTO

A los pocos días la demandada extinguió los contratos de otros trabajadores, abonándoles 20 días de salarios por año de servicio, ya que habiéndose modificado sus condiciones laborales, optaron por la extinción.

SEXTO

La Fundación demandada entregó al actor, el 09/01/08, un teléfono móvil modelo SAMSUNG SGH-C180 con el número NUM001, cargador y manual de instrucciones así como PIN número NUM002 .

Asimismo le entregó el 18/12/08 un teléfono móvil Modelo NOKIA 3109 classic, con el mismo número y PIN número NUM003 .

En el periodo de facturación comprendido entre el 26/01/10 y el 25/02/10, en el que el...

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