STSJ Castilla y León 1515/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:5751
Número de Recurso1515/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1515/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01515/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2009 0002327 J.M.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001515 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000761/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE LEON

Recurrente/s: Rosana

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: FREMAP; INSS y TGSS, y AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ORBIGO

Abogado/a: De Frempa, D. Jesús Migueles López

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.515/2010

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.515/2010, interpuesto por Dª. Rosana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 19 de Mayo de 2010, (Autos núm. 761/2009), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DEL ORBIGO, sobre I.P.T. de A.T. (Revisión Grado).

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Julio de 1009 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante, Rosana, nacida el 5 de agosto d 1938, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad social, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de taquillera-limpiadora, y habiendo prestado sus servicios el Ayuntamiento de Villarejo de Orbigo (León), que tiene concertados los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.- Segundo.- Mediante Sentencia de 2 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de León (autos 724/2007), confirmada por la STSJ Castilla y León/Valladolid de 29 de octubre de 2008, se declaró afecta a la actora a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de taquillera-limpiadora derivada de accidente de trabajo, por padecer "... las siguientes secuelas en el miembro derecho: balance articular activo, flexión 90º, abducción 60º, faltan últimos grados de rotación interna y externa, cicatriz de unos 7 cm. En definitiva limitación funcional global a nivel de miembro superior derecho mayor del 50%...".- Tercero.- Tras la tramitación del correspondiente expediente en materia de revisión de incapacidad permanente número NUM001, y los trámites correspondientes, por Resolución de la dirección Provincial del INSS de LEÓN, de fecha 30 de abril de 2009, se le declaró a la actora no afecta a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común," .. al no reunir los requisitos de cotización exigidos para causar derecho a una pensión de incapacidad permanente ..."; el EVI, en su sesión de 25 de marzo de 2009, había propuesto declarar a la hoy actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por valoración conjunta de sus dolencias.- Cuarto.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades (EVI) de 25 de marzo de 2009, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "AT: Rotura del manguito de los rotadores de msd derecho por accidente de trabajo (15.06.06), intervenido quirúrgicamente en agosto 2006: Busectomía y sutura manguito rotadores. Rerotura intervenido en marzo 2007; sutura de manguito-EC: Trastorno adaptativo mixto en tratamiento psicofarmacológico"; quedándose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "AT: Limitación funcional de MSD grado 3.-EC: alteración del estado de ánimo moderado". En el IMS de 9 de marzo de 2009, se concluye que la actora está "... limitada para actividades sobre plano horizontal y aquellas que requieran combinar fuerza y destreza manual ...". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con trascendencia en la capacidad laboral del demandante.- Quinto.- La actora considera que tal contingencia ha de ser exclusivamente la de accidente de trabajo, en concreto del padecido el 15 de junio de 2006, pues, en síntesis, afirma que la lesión constitutiva del accidente sufrido provocó, hizo aflorar y/0 agravó el trastorno adaptativo mixto, dando que con anterioridad al accidente de trabajo, la actora había trabajado con total normalidad, sin presentar problema relevante de salud.- Sexto.- Mediante Resolución de 19 de octubre de 2007, de la Dirección Provincial del INSS de León, dictada en expediente de determinación de contingencia 2007/164, se declaró el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal que venía percibiendo Rosana iniciada el 9 de julio de 2007, con diagnóstico de "síndrome depresivo", ya que no quedó acreditado que la patología que la ha ocasionado la baja tenga su origen con ocasión o como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena; resolución dictada con fundamento en el dictamen del EVI de 15 de octubre de 2007, en el que se afirma que no existe patología alguna relacionada con el diagnóstico de la baja médica de 9 de julio de 2007 (síndrome depresivo) (folios 267 y 368 de autos). Dicha resolución es actualmente firme.- Séptimo.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería la de 1.220,10 euros mensuales, los efectos del día 1 de mayo de 2009, sin que proceda fijar fecha de revisión, al ser la actora mayor de 65 años; datos con los que han mostrado su conformidad las partes.- Octavo.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 14 de julio de 2009.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la Mutua codemandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia la parte recurrente, DOÑA Rosana, su escrito de interposición del recurso articulando un primer motivo en el que, con el amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión del hecho probado cuarto, el cual quedaría...

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