STSJ Canarias 1946/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5623
Número de Recurso1298/2007
Número de Resolución1946/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Perfaler Canarias S.L. y Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000895/2006 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D. Juan Ignacio , contra Perfaler Canarias S.L. y Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana .

El Ponente, el Iltma. Sra. Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. ) DON Juan Ignacio , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la codemandada PERFALER en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde el

    9.01.1998, como monitor de musculación, y percibiendo salario de 30,77 euros/día. El centro de trabajo se halla en el Pabellón del Tablero, de titularidad municipal.

  2. ) DON Juan Ignacio suscribió contrato de duración determinada, por obra o servicio con la codemandada Perfaler Canarias SL, duración condicionada por la adjudicación del servicio por parte del Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, según el pliego de condiciones económico administrativas aprobado por el mencionado Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de mayo de 1996.

  3. ) El actor comenzó a trabajar para Perfaler en virtud de la recomendación de Don Isidro , entonces coordinador de deportes del Ayuntamiento hasta el año 2001, al Concejal Don Ruperto , quien lo remitió a Perfaler para la formalización del correspondiente contrato. No consta que Perfaler llevara a cabo entrevista o recibiera currículo alguno del actor.

  4. ) Al menos hasta el año 2001, el actor recibía instrucciones directas por parte de Don Isidro , proporcionándole la ropa de trabajo hasta dicha fecha el Ayuntamiento. Todos los medios de trabajo del actor son de titularidad municipal.

  5. ) En comisiones periódicas y frecuentes, se reúnen los coordinadores de deportes del Ayuntamiento y coordinadores de Perfaler Canarias, a fin de consensuar los criterios de la programación de actividades, siendo en la última etapa los coordinadores de Perfaler los que transmiten órdenes al trabajador y seencargan de las cuestiones laborales de éste.

  6. ) Se interpuso reclamación administrativa previa y correspondiente demanda conciliatoria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por DON Juan Ignacio , contra ILTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, y contra PERFALER CANARIAS SL, debo declarar y declaro que se ha producido una cesión ilegal del trabajador entre ambas codemandadas, reconociendo el derecho del actor a trabajar como monitor de musculación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con carácter indefinido, antigüedad de

9.01.1998 y salario según convenio colectivo de personal laboral de dicho Ayuntamiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la empresa Perfaler Canarias, S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara la existencia de una cesión ilegal entre las codemandadas, condenando a las consecuencias de la misma.

Contra dicha sentencia se alzan ambas codemandadas, formulando sendos recursos con base en motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica, procediendo el examen en primer lugar del recurso de Perfaler Canarias S.L. pues el éxito del motivo de nulidad tarea innecesaria el examen del otro recurso.

La citada empresa, con fundamento en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, citando en concreto el artículo 43.3 y alegando la incongruencia al entender que al aceptar el juez en el fallo la opción del trabajador de pertenecer al Ayuntamiento ha infringido el citado precepto.

El motivo así articulado ha de decaer, pues no existe infracción de norma, y mucho menos indefensión.

El trabajador en su demanda, y para el caso del éxito de la empresa opta por que se le integre en la plantilla del Ayuntamiento, su verdadera empleadora, y la estimación de la demanda por el juez, y, por tanto, de este aspecto del Supremo, ni supone infracción de norma, ni produce indefensión a la recurrente, que pudo oponerse a ello en la instancia y lo hace ahora en el recurso.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes revisiones fácticas:

  1. La adición de un nuevo párrafo al hecho 6º con el siguiente texto: "La entidad Perfaler Canarias, S.L., tiene adjudicado el Concurso Abierto en Orden a la Contratación Centralizada de diversos servicios complementarios para el funcionamiento de la administración municipal, integrados en distintas áreas de gestión. En el pliego de condiciones económico-administrativas se establece que, sin perjuicio de la directa vinculación del personal a la empresa adjudicataria, y, al margen de las instrucciones que para la ejecución del servicio le hayan sido dadas por la Dirección de la misma, la Corporación contratante, se reserva la facultad de organizar, dirigir y orientar al trabajador en aquellas tareas cuya peculiaridad o complejidad así lo aconsejen.

    La inspección y, en su caso, la organización, dirección y orientación de los servicios, lo efectuará la Corporación Municipal a través de sus técnicos, concejales-delegados de áreas de gestión o funcionarios responsables de servicios, cuyas instrucciones puntuales vincularán al contratista y, en ausencia de éste, al personal dependiente del mismo".

  2. La adición de un hecho nuevo, ordinal 7º del siguiente tenor: "La Empresa Perfaler Canarias, S.L., tiene un plantilla de 347 trabajadores al mes de julio de 2.006 y un balance al 11-9-06 de más de 9 millones de euros, contando con inmuebles y locales propios, así como con los recursos necesarios para desempeñar su actividad.

    Asimismo, Perfaler Canarias, S.L., ejerce el poder de dirección y organización empresarial sobre latotalidad del personal de su plantilla, incluida la fijación del período de disfrute de las vacaciones".

  3. La adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal 8º, y el siguiente tenor literal: "El 20 de enero de 2005, Don Gerardo , en calidad de secretario del Comité de Empresa de Perfaler Canarias, S.R.L. y Deportes, deposita en la Dirección General de Trabajo Convenio Colectivo firmado entre las partes y que regula las relación laborales de los 77 trabajadores de Perfaler Canarias de deportes".

    Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues resultan irrelevantes de cara al fallo por lo que luego se dirá, y en cuanto al último motivo revisorio ha de rechazar pues el hecho probado de la sentencia no fija antigüedad, remitiéndose a la vida laboral.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 42 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , entendiendo que se trata de un proceso de descentralización o externalización del proceso productivo que es conforme a derecho, litigando la existencia de cesión ilegal.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.10.2006 ha afirmado en relación con la cesión ilegal y la contrata lo que sigue:

"...Llegados a este punto conviene destacar que la descentralización productiva se puede manifestar a través de muy variadas fórmulas jurídicas, las cuales, por lo demás, no siempre están reguladas en un mismo sector del ordenamiento jurídico.

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