STSJ Navarra 40/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteAlfonso Otero Pedrouzo
ECLIES:TSJNA:2003:1295
Número de Recurso85/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 40

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 28/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 11 de diciembre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 38/01, (rollo de apelación civil nº 85/02), sobre enriquecimiento injusto y daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrentes los DEMANDANTES CONCEJOS DE AUZA Y ELTZABURU, representados ante esta Sala por el procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigidos por el letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu, y parte recurrida la DEMANDADA, HIPODROMO DE MADRID S.A., representada en este recurso por el procurador D. José Luis Beunza y Arbonies y dirigida por el letrado D. Borja García-Alaman de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación del CONCEJO DE AUZA y del CONCEJO DE ELTZABURU en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona estableció en síntesis los siguientes hechos: el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona con fecha 24 mayo 2.000 dictó sentencia por la que declaró resueltos los contratos de cesión de uso y disfrute de fincas comunales de los Concejos existentes entre éstos y Yeguada de Ulzama S.A. debiendo esta última dejar libres y expeditas las fincas ocupadas y a disposición de los demandantes con edificios, caminos, obras e instalaciones existentes. Comoquiera que Yeguada de Ulzama no desalojó voluntariamente las citadas fincas, se procedió por el Juzgado al lanzamiento de dicha Compañía Mercantil embargándose al efecto todos los bienes existentes en la misma incluidas las 89 cabezas de ganado equino que allí se encontraban y cuyo propietario en aquel momento se desconocía, quedando allí depositadas y exigiendo cuidado, atención y mantenimiento. Posteriormente, los actores fueron informados de que 72 de los 89 caballos embargados no eran propiedad de Yeguadas Ulzama (para cuyo cobro de rentas y costas se habían retenido y embargado) sino de la sociedad demandada, que al parecer es titular de la práctica totalidad de las acciones de Yeguada Ulzama. Sus mandantes han requerido en numerosas ocasiones a la demandada a fin de que retirara los 72 caballos de su propiedad y abonara su costo de estancia, cuidado y alimentación que se calcula aproximadamente en unas 175.000 pts. diarias, sin que haya obtenido respuesta alguna. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando " se dicte sentencia por la que:

- Se declare la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de mis mandantes de las 72 cabezas de ganado equino de su propiedad que se relacionan en el documento 8 de los acompañados con este escrito de demanda.

- Se declare la obligación de la demandada de abonar o se condene a la misma a abonar a mis mandantes por la estancia, alimentación, cuidado y atención en general de las 72 cabezas de ganado equino de su propiedad en sus fincas comunales, la cantidad diaria que se determine pericialmente en periodo de prueba desde el día 2 de noviembre de 2.000 hasta la fecha de la sentencia con declaración expresa de condena a la cantidad total que a fecha de sentencia resulte de multiplicar la cifra diaria establecida por el número de días transcurridos.

- Se declare la obligación de la demandada de seguir abonando a los demandantes dicha cantidad diaria desde sentencia hasta la retirada o desalojo de las cabezas de ganado equino citadas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. José Luis Beunza Arbonies en nombre y representación de la mercantil HIPODROMO DE MADRID S.A. mediante escrito de fecha 11 mayo 2.001 en el cual formulaba cuestión de competencia por declinatoria al amparo de los arts. 72 y 73 L.E.C. de 1881 solicitando fuera tramitada la misma como incidente de previo pronunciamiento. El Juzgado de 1ª Instancia en fecha 7 junio 2.001 dictó sentencia incidental, desestimatoria de la cuestión de competencia por declinatoria planteada y acordando proseguir con el procedimiento. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada .

TERCERO

Con anterioridad a ello y ad cautelam por si el Juzgado entendía que la referida sentencia incidental no era susceptible de ser recurrida en apelación, en fecha 15 junio 2.001 el citado Procurador Sr. Beunza y Arbonies presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: con carácter previo es de señalar que su representada se encuentra en estado legal de suspensión de pagos y en situación de insolvencia provisional lo que ha conllevado tremendos problemas en el normal desarrollo de su actividad y sin que en ningún caso pueda hablarse de que ha existido mala fe en su actuación ya que la misma ha intentado en repetidas ocasiones junto con la intervención judicial de obtener autorización del Juez que conoce de la suspensión de pagos para la venta de las cabezas de ganado cuya retirada interesan los demandantes. No obstante, el Juzgador ha decidido no autorizar la venta de las citadas cabezas sino en ciertas condiciones fácticas de muy difícil consecución hasta el momento. En todo caso se niega la realidad de los gastos pretendidos de contrario ya que no es sólo que no se hayan presentado de contrario facturas o documentos de los que se desprenda mínimamente la realidad de los gastos en que se dice haber incurrido, sino que ni siquiera se han desglosado los conceptos a los que la cantidad reclamada responde. Ello determina la absoluta improcedencia de la reclamación instada de contrario. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda presentada en todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora ex art. 523 de la Ley de Ritos".

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 5 diciembre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por los Concejos de Auza y Eltzaburu contra Hipódromo de Madrid declarando la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de dichos concejos de las 72 cabezas de ganado equino que se especifican en autos.

Así mismo DEBO DECLARAR Y DECLARO debe abonarse a la parte actora por la estancia, alimentación, cuidado y atención en general de las 72 cabezas de ganado equino la cantidad que se determine en ejecución de sentencia desde el día 2 de noviembre de 2.000 hasta la fecha de la sentencia con declaración expresa de ser condenada la demandada a pagar la cantidad total que a fecha de ejecución de sentencia resulte de multiplicar la cifra diaria establecida por el número de días transcurridos.

Así mismo debo DECLARAR y DECLARO la obligación de la demandada a seguir abonando a los demandantes dicha cantidad diaria desde sentencia hasta la retirada o desalojo de las cabezas de ganado equino citadas."

Posteriormente, dicho Juzgado acordó en auto de fecha 24 diciembre 2.001 aclarar la mencionada sentencia en el sentido de incluir en el fallo de la misma la condena en costas de la parte demandada en base a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.

QUINTO

Recurrida en apelación la referida sentencia por la parte demandada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 11 diciembre 2.002 cuya parte dispositiva dice textualmente: " La Sala acuerda:

-1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en la cuestión de competencia por declinatoria, imponiendo las costas procesales de la alzada a la recurrente.

-2º Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en juicio de menor cuantía 38/2001, y en su consecuencia se desestima la demanda, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a los Concejos actores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias."

Dicha sentencia fue rectificada de oficio mediante auto de fecha 18 diciembre 2.002 en el sentido de suprimir el párrafo tercero del fallo de la misma que literalmente dice "no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias".

SEXTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 19 abril 2.003 en base a los siguientes motivos:

Por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el art. 469/1.2º L.E.C.

Primero

Por vulnerar la sentencia impugnada el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos produciendo todo ello indefensión a sus mandantes, derecho éste reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.

Segundo

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