STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2002

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2002:10786
Número de Recurso2550/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Álvarez Wiese Ltdo. Sr. Abolafio Balsalobre TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 2550 de 1998 PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano SENTENCIA N° 814 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule En Madrid a veintiséis de julio de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso n° 2550 de 1998 interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Wiese en representación de Unión Eléctrica Fenosa, SA. contra resolución desestimatoria del recurso contra la liquidación n° 197005206 de 3-12-97 en concepto de precio público por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo correspondiente a los meses de noviembre de 1995 a diciembre de 1996 por importe de 7.848.950 pts. habiendo sido parte el Ayuntamiento de Getafe representado por el Letrado Sr. Abolafio Balsalobre.

La cuantía del recurso es de 758.327 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termina suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se ordene la práctica de una nueva liquidación, en la que, para la determinación de la base del precio público a que se refieren, se excluyan las cuotas con destinos específicos que se giran sobre la facturación total por venta de energía eléctrica, OFICOS y CSEN, e igualmente se ordene la devolución de 758.327 pesetas con sus intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 3 de mayo de 2002 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión esencial a resolver en el presente recurso radica en si los recargos de OFICOS y CSEN se han de considerar como facturación y por consiguiente incluidos en la base imponible del precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, o no. Y ello es así, ya que los defectos formales alegados por la recurrente, al amparo del art. 124 1 de la Ley General Tributaria, no han sido acreditados, y es más, de conformidad con el art. 45.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre ha sido la, propia recurrente la que ha aportado la facturación anual y realizado las operaciones necesarias que han determinado su cuantía.

SEGUNDO

La cuestión a resolver, por consiguiente, es la ya fijada y para ello hay que tener en cuenta la Sentencia de 23 de enero de 1998, la cual, en lo esencial, dice:

QUINTO

El artículo 448 del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y 3 de Diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, dispuso:

"1. Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de Empresas o explotadores de servicios que afecten a la generalidad del vecindario de un término municipal o de una parte considerable del mismo, y en particular, los de abastecimiento de aguas, tranvías urbanos, suministro de gas y electricidad a particulares y teléfonos urbanos, podrán revestir la forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos o en el producto neto de la explotación dentro del término municipal. En estas participaciones no se comprenderán nunca los reintegros a que se refiere el artículo 445 (gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglos, etc, causados en la vías públicas)". El tipo máximo que estableció este artículo 448, en su apartado 2, fue el 1'50 por 100 de los ingresos brutos, y, en su caso, el 3 por 100 del producto neto.

El Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales, claramente influido por la aplicación generalizada en los tributos estatales de los procedimientos de estimación objetiva de bases (evaluaciones globales de rendimientos y de ingresos, conciertos, convenios, etc) que imperaron desde la Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957, hasta la Reforma Tributaria de 1978, modificó el texto legal anterior, y así dispuso en su artículo 18 que "cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, los Ayuntamientos, en la Ordenanza fiscal correspondiente, podrán establecer la posibilidad de concertar con dichas Empresas la cantidad a satisfacer, tomando como base el valor medio de los aprovechamientos de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca".

Ahora bien, este precepto no eliminaba la enorme dificultad de determinar el valor medio de los aprovechamientos, del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas municipales, por ello la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de Mayo de 1977, por la que se desarrolló provisionalmente el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, dispuso en su epígrafe primero, apartado 1, que "en las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a parte del vecindario, y a los efectos del artículo 18 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, el valor medio del aprovechamiento podrá establecerse, provisionalmente, en el 1'50 por 100, como máximo, de los ingresos brutos que obtengan dichas Empresas dentro del término municipal".

El artículo 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local reprodujo "ad pedem litterae"

el artículo 18 del RD. 3250/1976, mencionado.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con buen sentido, volvió al régimen del Texto refundido de 1955, y así dispuso en su artículo 45, apartado 2, que: " El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos. Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal, dichas Empresas. ".

Este artículo 45.2, se caracteriza por las siguientes notas conceptuales:

  1. Regula un procedimiento tributario imperativo, acabando con la posibilidad que tenían anteriormente los Ayuntamientos de optar bien por la determinación directa del valor del aprovechamiento, bien por una determinación "concertada"; de carácter objetivo.

  2. Es un procedimiento general, aplicable por igual por todos los Ayuntamientos, con idéntico tipo porcentual y sobre unas bases homogéneas, terminando con toda razón, con la desigualdad de la carga tributaria por este concepto, inherente a la autonomía local, evitando así serias distorsiones económicas y una elevada presión fiscal indirecta.

  3. Es un procedimiento indiciario que permite determinar el valor del aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, mediante un elemento objetivo cual es la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad del vecindario, en cada término municipal, índice que representa una relación funcional unívoca y con elevada correlación respecto del valor de los aprovechamientos especiales.

  4. La utilización de un procedimiento indiciario, como el establecido en el artículo 45.2, que por su naturaleza produce resultados presuntos, alrededor siempre de valores estadísticos medios o modales, excluye por su propia naturaleza ajustes y deducciones posteriores de la cifra de ingresos brutos, por ello con toda lógica preceptuó que se aplicará "en todo caso y sin excepción alguna" la indicada cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación, obviamente de los suministros y servicios eléctricos cuya prestación implica y exige el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de...

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