STSJ Comunidad de Madrid 132/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2008:3078
Número de Recurso1293/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00132/2008

Recurso de apelación 1293/2007

SENTENCIA NÚMERO 132

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1293/2007, interpuesto por D. Claudio, representado por la Letrada Dª. Manuela de Sancha Bech, contra el Auto de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 307/07. Ha sido parte apelada la Dirección General de la Policía, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 307/07, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:"Se acuerda decretar la inadmisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Manuela de Sánchez Bech en defensa de D. Claudio, contra la Dirección General de la Policía, ordenando en consecuencia el archivo sin más trámites de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de septiembre de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 20 de septiembre de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 24 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Claudio representado por la Letrada Dª. Manuela de Sancha Bech, impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid en el P.A. 307/07 que inadmitió el recurso interpuesto contra la Dirección Gral. de la Policía, por no haber aportado poder de representación peses a habérsele requerido al efecto.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que el nombramiento de letrado del turno de oficio equivale, de facto, a un poder de representación, pues sostener lo contrario, implicaría conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Si bien ésta Sección 2ª del TSJM ha venido manteniendo el criterio que sostiene el apelante, a la vista de los distintos criterios sustentados por las distintas Secciones de ésta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM que atentaban contra el principio de seguridad jurídica establecido como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho en la C.E. el Ilmo. Sr. Presidente de dicha Sala convocó Pleno Jurisdiccional al amparo de lo dispuesto en la LOPJ, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2007, a fin de establecer una doctrina unitaria que garantizara el principio de cohesión, coherencia y seguridad jurídica. En dicho Pleno se acordó por mayoría, sin perjuicio de los votos particulares a que hubiera lugar, entender que "el nombramiento de Letrado del turno de oficio, confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación que ha de hacerse por medio de Procurador" y ello por los siguientes motivos que se exponen a continuación.

La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.

Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Como no lo estaba, y la Letrado carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o el acreditamiento de la representación. En estas circunstancias, y como el Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa, es a él a quien correspondía, en beneficio de su patrocinado, o bien darle asesoramiento para que se personara ante el Juzgado a firmar la demanda o bien instar del I.C.A.M. que, una vez hecha la designación de Letrado, lo participase al Colegio de Procuradores, si es que por haber desaparecido su cliente o por haberse ausentado, no podía comparecer en forma. Parece ser que existe un acuerdo corporativo del I.C.A.M. en el sentido de no comunicar al Colegio de Procuradores la asistencia jurídica por no ser preceptiva la presencia de Procurador ante los Juzgados, pero es entonces el Letrado quien en su solicitud al I.C.A.M. debe poner de manifiesto la imposibilidad material de comparecencia personal de su patrocinado, a fin de que se provea a su representación.

Así las cosas, cuando no resulta posible la comparecencia personal de la parte ante el Juzgado para firmar la demanda, lo que es exigible a la Letrado es participar al Juzgado, al ser requerida, que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto al I.C.A.M. su situación de ilocalizable y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre Procurador de Oficio, pidiendo al Juzgado prórroga para subsanación hasta recibir la respuesta del Colegio de Procuradores.

Es obligación del correspondiente Letrado designado por el turno de oficio proveer a su defendido de la adecuada representación procesal por medio de Procurador cuando no sea posible la comparecencia personal o "apud acta",debiendo asumir en caso contrario, las consecuencias procesales que de ello se deriven, pues ya hemos dicho que el Letrado no ostenta la representación procesal por el mero hecho de haber sido nombrado por el turno de oficio, y la posibilidad de subsanar defectos de carácter formal en el plazo de 10 días está legalmente prevista en el art. 45.3 de la Ley 29/98 de 13 de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Claudio contra el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el P.A. 307/07, debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUE FORMULA El MAGISTRADO DON Juan Francisco López de Hontanar Sánchez A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 1293 DE 2007 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307 de 2007 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 14 DE MADRID

PRIMERO.- El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

SEGUNDO

Debe señalarse que el auto en cuestión estuvo precedido por un requerimiento con la forma de providencia notificada exclusivamente al Letrado que firmaba la demanda en la que se le requería a fin de que en el...

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