STSJ Comunidad de Madrid 94/2008, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución94/2008
Fecha05 Febrero 2008

RSU 0004968/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00094/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4968/07

Sentencia número: 94/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4968/07 formalizado por el Sr. Letrado José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación D. Jon contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1122/06, seguidos a instancia del citado recurrente frente a INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES, IEB, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las partes litigantes firmaron contrato de trabajo el 4-5-2001, con categoría de Director Financiero, salario, con prorrateo de pagas extras anual bruto de 58.074,08 euros, utilización de coche 10.478,48 euros, bonus 18.000 euros, vales de comedor 1.874,40 euros, lo que hace un total bruto anual de 88.436,96 euros.

SEGUNDO

Las partes litigantes habrían celebrado un contrato de arrendamiento de servicios el 5-9-00, en cuya clausula primera se hacía constar que todos los gastos derivados de la actuación profesional del hoy actor correrían a su exclusiva cuenta y que no se prestarían las tareas con sujección a exclusividad alguna y que percibiría unos honorarios consistentes en tres millones de pesetas brutas anuales más un 20% de los beneficios netos antes de impuestos de los seminarios o cursos en los que haya intervenido en su organización. Tales honorarios se percibirían siempre que la operación se llevara a buen fin.

TERCERO

La empresa se dedica a la formación universitaria y de postgrado.

CUARTO

Se le comunicó por escrito, que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos, el despido disciplinario con fecha 21-11-2006.

QUINTO

El actor había sido sancionado, mediante carta, el 14-6-2006, por falta grave, con apercibimiento escrito. Se le manifestó que tal falta no se tendría en cuenta a efectos de despido si corregía su actitud.

El actor no accionó frente a la imposición de tal sanción.

SEXTO

No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Jon contra INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES debo declarar y declaro procedente el despido del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de enero de 2008 señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Jon se formuló demanda de despido, impugnando el cese acordado con efectos de 21/11/06 por la empresa donde prestaba servicios, como director financiero, basado en motivos disciplinarios.

Esta pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 22/5/07, que el actor recurre con amparo en el apdo. c) del art. 151 L.P.L.

SEGUNDO

Atribuye el escrito de suplicación a la juzgadora de instancia el haber infringido las normas por las que en este caso se rige la regulación formal del despido (art. 55.1 y 4 ET, art. 108.1 L. P.L., art. 61 del convenio colectivo aplicable y art. 24 CE ), manifestando al respecto que el indicado precepto convencional establece que con carácter previo al despido debe comunicarse al trabajador la causa del mismo para lo cual se debe tramitar un expediente sumario en el que aquél debe ser oído. Este trámite se considera incumplido en este caso, ya que la manifestación que la empresa hizo al recurrente en referencia al viaje efectuado por este último en noviembre de 2006 sin contar con la preceptiva autorización no tiene categoría de audiencia propiamente dicha y, por otra parte, aquella manifestación sólo se refirió a uno de los hechos reprochados al trabajador como causa de despido, sin que hubiera oportunidad de que este último alegase nada en referencia a cuanto era ajeno al viaje referido.

Al impugnar este motivo de recurso la empresa aduce tres razones para su rechazo. La primera -puramente procesal- sostiene que el invocar en esta fase del litigio la incorrección de la forma en que se realizó el trámite de audiencia del trabajador supone introducir una cuestión inatendible por novedosa, en la medida que en el acto del juicio la defensa de la parte actora sostuvo que el trámite de audiencia no se había efectuado, mientras que lo que ahora se cuestiona, admitiendo la existencia de dicho trámite, aun de forma verbal, es la validez de la forma en que se ha ejecutado.

La segunda de las tres razones indicadas afirma que el trámite de audiencia al que alude el recurso no es exigible, ya que el convenio que lo establece no es aplicable al recurrente.

La tercera razón es que el trámite de audiencias se cumplió, pues no es exigible por escrito y, por otro lado, en contra de lo manifestado por el recurrente, el despido no tuvo lugar acto seguido de aquél, toda vez que la audiencia se verificó el 15-11, mientras el despido se notificó por comunicación escrita remitida mediante fax fechado el 21-11.

Veamos por separado estas diversas alegaciones de las partes procesales, dando preferencia a las de carácter procesal.

TERCERO

Por cuestión procesal nueva hemos de entender la introducción en el debate de algún aspecto jurídico relevante y con autonomía propia suficiente hasta el punto de requerir una argumentación específica desvinculada de cuantas se hubieran suscitado hasta entonces. Por lo tanto, no es lo mismo plantear una cuestión nueva que introducir un aspecto determinado de una cuestión previamente sujeta a controversia.

Precisamente esta distinción llevó en su día a la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 12/7/06 (rec. 2276/05 ) a resolver que no cabía apreciar la introducción de una cuestión nueva por el hecho de que la parte actora manifestase inicialmente que la empresa no había cumplido determinados trámites formales y posteriormente sostuviera que tales tramitados sí se habían realizado pero de modo defectuoso, pues la manifestación de que la empresa no había «cumplido con el trámite» abarca tanto la absoluta falta de audiencia como su defectuoso cumplimiento.

Por tanto, ninguna duda hay en cuanto a que no existe obstáculo procesal que la Sala analice la manifestación del trabajador referida a que la empresa no ha cumplido el trámite de audiencia previo a su sanción, al que tiene derecho por convenio.

CUARTO

Damos ahora respuesta a la alegación de la empresa recurrida referente a que el convenio invocado por el trabajador no le es de aplicación, de forma que tampoco sería exigible el requisito de audiencia previa a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves en él establecido.

El referido convenio es el XI convenio colectivo estatal para los centros de educación universitaria e investigación (BOE 9/6/04), cuyo art.2, precisa su ámbito de aplicación formal, disponiendo: "Ámbito personal.- El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria y de Investigación sin finalidad de lucro, que no sean de titularidad pública.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

Los reseñados en los artículos 1.3. y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador General y equivalentes, así como los Directores...

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