STSJ Cataluña 9011, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:9011
Número de Recurso3202/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9011
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7280/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de Diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2004 y siendo recurrido/a Tubcor S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por despido por Dª Almudena , frente a la empresa Tubcor S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora Dª Almudena , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la emresa demandada Tubcor, S.A. con antigüedad desde el 03-09-1974, categoría profesional de Especialista de 2ª vari., y salario diario de 54,57 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

Segundo

La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 29-01- 01, agotando la prestación el 28-07-02. En fecha 06-11-02 el INSS resolvió no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente. Impugnada el alta médica por la demandante, el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad dictó sentencia de fecha 01-09-03 , que dejó sin efecto la resolución de fecha 06-11-02 y acordó que la demandante debía continuar en situación de incapacidad temporal hasta su total curación o declaración de incapacidad, en su caso. (Folios 28 y 37 a 39).

Tercero

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-04-04 se declara que la demandante no se halla en situación de incapacidad permanente. (folios 41 y 42). La actora causó alta médica el 24-05-04. (folio 44).

Cuarto

La demandante causó de nuevo baja por incapacidad temporal el 31-05-04- En el comunicado médico de baja consta que no se trata de una recaída y la contingencia es accidente no laboral.

(folio 45). Este período de baja finalizó el 09-06-04 (folio 46, en el que consta como situación "baja agotamien. I.T.".

Quinto

La empresa remitió a la actora carta de fecha 09-06-04 del siguiente tenor literal: "Entramos en contacto con usted como consecuencia de la baja médica por Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, que nos remitió el pasado 31 de mayo de 2004. En relación a la misma le comunicamos que, dado que la etiología causante del proceso de baja médica es la misma por la que agotó la prestación de Incapacidad Temporal el pasado 28 de julio de 2002, consideramos que la mencionada baja es una recaída del proceso anterior.

Por ello, de conformidad con el artículo 128.2 del Texto Refundido 1/1994 de la Ley General de Seguridad Social y artículo 9.1 segundo párrafo d de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , en tanto no han existido seis meses de actividad posteriores al proceso inicial de baja médica por la misma contingencia iniciado el pasado 29 de enero de 2001, el cual finalizó por agotamiento el 28 de julio de 2002, no habiéndose generado un derecho a un nuevo subsidio de Incapacidad Temporal, entendemos que la prestación de Incapacidad Temporal a abonar por esta empresa en Régimen de pago delegado ha quedado extinguida por el agotamiento del plazo máximo de prestación, que es de 18 meses.

Esta empresa pone a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales y salarios correspondiente a los días trabajados desde su reincorporación en la empresa hasta su nueva baja médica, cantidad que podrá retirar en las oficinas de la misma estando ya a su disposición. Juntamente con este ofrecimiento le adjuntamos certificado de empresa necesario para la tramitación de la prestación de Incapacidad Temporal ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en régimen de pago directo". (folios 57 y 58).

Sexto

El INSS está abonando la prestación de incapacidad temporal a la demandante. (confesión judicial de la actora).

Séptimo

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

Octavo

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 08-07-04, se celebró acto conciliatorio el día 23-07-04, finalizando sin avenencia entre las partes (folio 4).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR