STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2004

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2004:8354
Número de Recurso762/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso núm. 762/2001 S E N T E N C I A núm. 522 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Da. Maria Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs Barcelona, a cinco de julio del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, los Sres Braulio y Humberto , representada Procurador/a D/Dª MAGDALENA LUCAN PERALTA; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado/a de la Generalitat; sobre viviendas protección oficial.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 23.3.2000 por la que se impuso a PROMOTORA MUNICIPAL DE VIVENDES SOCIALS DE L'AMETLLA DEL VALLES SL, a BERCONTRES SA, y a Don Braulio y Humberto , como autores de una falta muy grave del art 153.c.6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y 57.c del Real Decreto 3148/1978 , una multa de 600.000 ptas; y la obligación de realizar las obras consignadas en la propuesta de resolución, en el plazo en la misma indicado.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9-6-2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Resolución recurrida.

SEGUNDO

A).- No puede prosperar la alegación actora de que la infracción administrativa impugnada ha "caducado": La actora aduce el artículo 153.c.6 del Decreto 2114/1968, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (VPO) y sostiene que ha "caducado" la infracción por la que se le ha sancionado por haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en el expresado precepto, contado desde que fue calificada la finca definitivamente el 10.5.1994, hasta que se incoó el procedimiento sancionador el 3.6.1999.

En efecto, el plazo de 5 años previsto en el artículo 153 .c.6 del Reglamento de VPO , constituye uno de los elementos del tipo de infracción regulado en dicho precepto, en concreto, "la negligencia de ...

facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva" de las VPO:

"dicho plazo no es de prescripción de la infracción, sino de garantía para el afectado y conformador del tipo sancionador en cuanto que establece el plazo durante el cual la manifestación de los vicios o defectos será sancionable", pudiendo manifestarse los vicios o defectos mediante denuncia. Una vez manifestados, comenzaría el cómputo del plazo de prescripción de la infracción (Sentencia de esta Sala y Sección num 672 de 18.6.1999 dictada en recurso contencioso- administrativo 774/1996; en el mismo sentido Sentencia num 572 de 14.10.1992).

En el caso de autos los vicios o defectos fueron denunciados el 16.12.1998 y la denuncia fue notificada a los aquí demandantes en su calidad de arquitectos directores de la ejecución de las obras el día 19.3.1999. De lo que se infiere que los vicios o defectos se manifestaron dentro de los 5 años siguientes al 10.5.1994, fecha de calificación definitiva de la edificación. Por ello no podrá prosperar aquella alegación de "caducidad".

B).- En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento sancionador:

La actora, de forma ambigua, aduce como dies a quo del plazo de caducidad,...

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