STSJ Asturias , 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2005:2282
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0109487, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000262/2004 Materia: VIUDEDAD Recurrente/s: INSS, TGSS, HUNOSA, Recurrido/s: INSS, Susana , Concepción , Mercedes , Ariadna , HUNOSA, TGSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000791 /2002 Sentencia número: 1924/05 Ilmos. Sres.

  1. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a diecisiete de Junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000262/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS MARTINEZ IGLESIAS y LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de HUNOSA, INSS, TGSS, respectivamente, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000791/2002 , seguidos a instancia de Susana , Concepción , Mercedes , Ariadna frente a INSS, HUNOSA, TGSS, parte demandada, en reclamación por prestaciones de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las actoras, cuyas circunstancias personales constan, son viudas de cuatro trabajadores de la empresa HUNOSA que fallecieron en un accidente ocurrido en el interior del Pozo San Nicolás el día 31 de agosto de 1995, ostentando las categorías y números de afiliación al Régimen Especial de la Minería del Carbón que constan en autos. Es aplicable el Reglamento General de Normas de Seguridad Minera y demás disposiciones que lo completan. Con efectos del 1 de setiembre de 1995, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a las actoras las siguientes prestaciones: pensión de viudedad, auxiliar de defunción e indemnización.

  2. - El accidente ocurrió en la capa 8 del nivel 0-este en una mina clasificada respecto del grisú, de 2ª

    categoría, con un carbón poco consistente con tendencia al derrabe. En el año 1985 se produjo el último accidente en esa zona debido a un fenómeno dinámico con emisión de gas. La Comisión de Seguridad Minera realizó las siguientes recomendaciones, entre otras, tras la investigación: no explotar en el método de testeros en los tramos que no esté protegidos (distendida y desgasificada), estudio sobre la peligrosidad de la capa en relación con riesgos como el de fenómenos gaseodinámicos y registro de, entre otros, la concentración de gas desorbible, velocidad de deserción y desprendimiento específico del taller.

  3. - Las condiciones de la zona eran las siguientes:

    -Ventilación- sistema transversal de base, ascendiendo por el plano en roca hasta el transversal de la planta superior y ventilación secundaria aspirante. No había ventilación soplante en los frentes ni regulación de caudales en las distintas ramas. La longitud del nivel 2-0 era superior a la máxima prevista, lo que suponía una resistencia adicional importante. El caudal de aire limpio era suficiente a nivel parado pero limitaba la producción para mantener el contenido de grisú por debajo de 1,5%.

    -Control ambiental- captadores de CH4, medidores de CO y caudal.

    No existían detectores de presencia de ventilación.

    Los captadores y los detectores de presencia de ventilación automáticamente cortan la tensión en los equipos eléctricos cuando se sobrepase el 1,5% de metano.

    -Método de explotación- sutiraje.

    -Grisú- concentración y valor de desorción, según valor medio ponderado, de 9,3 m3/tp y 2,7 cm3/10 g/35s, respectivamente. Días después eran de 8,15 m3/tp y 3,50 cm3/10g/35s. El volumen de desprendimiento del grisú era alto en el nivel de avance, lo que hacía necesario un caudal importante de ventilación para su dilución y era muy bajo cuando no había actividad minera ni geodinámica.

    -Equipos eléctricos- presentaban irregularidades administrativas que no implicaban riesgo y otras como el mantenimiento de cable y equipos por el uso de elastómeros inadecuados en la entrada de cable, mezcla de circuitos o ausencia de tornillos de apriete, que invalidaban el modo de protección.

  4. - El grisú se comporta de distintas maneras según el nivel de concentración. Entre 0-5% arde, entre 5-15% es altamente explosivo y >15% es asfixiante. La explosión se pude producir por fuego directo, choque entre metales o chispa eléctrica.

  5. - El 28 de agosto a las 12 horas, no se dispararon los 18 tiros por la concentración de grisú; desde las 7 horas de este día hasta el accidente, la ventilación fue deficiente. El día 29 a las 6,15 horas se lanzó una pega parcialmente fallida, sin que consten labores de limpieza o saneamiento; a las 12 horas, nos e trabajó por el nivel de grisú y los humos procedentes de la pega anterior. El día 30, a la misma hora, se disparó el sistema de control por el nivel de grisú; durante casi todo el día no hubo ventilación; a las 22,30 horas comienzan las labores para terminar de acoplar la ventilación secundaria a ese nivel que se restaura a las 1,30 minutos del día 31 de agosto. A las 0,30 horas el nivel de concentración de grisú era de 3,5%, a las 1,30 horas de 0,7%-0,8% a 10 m. del crucero y de 0,5% en el frente y hay ventilación y a las 2,30 horas de 0,43%.

  6. - A las 2,35 minutos del día 31 de agosto se produjo un derrabe de carbón en el frente del nivel 0-Este (30m3), que generó una atmósfera explosiva entre los minutos 2 y 5 de su inicio, que dejó de ser explosiva desde el minuto 12. Se produjo una explosión a esa hora en el interior de la tubería de ventilación y la galería. La fuente de ignición más probable es el resto de explosivo de la pega anterior (día 29).

  7. - Se inició el expediente por la Consejería de Industria, que dictó resolución el 10 de octubre de 2000, sancionando a HUNOSA como autora de falta muy grave con 25.000.0001 pesetas. En la citada se aprecian las siguientes infracciones: a) no instalación de indicadores de presencia de ventilación, hecho reconocido por la empresa; b) deficiente mantenimiento de parte de las instalaciones; c) utilización de equipos sin marcado ni homologación; d) falta de adaptación a los proyectos (utilización de equipos eléctricos distintos, diferente diseño del sistema de ventilación y longitud del nivel 2-Oeste. El apartado d) es una refundición de los hechos probados recogidos en el hecho 5º de la citada que declaran: ausencia de ventilación soplante en los frentes de los niveles 0 de 5ª planta y falta de adecuación, en parte, de las instalaciones con los proyectos autorizados 8caudales de ventilación menores, longitud del nivel 2 Oeste mayor y equipos eléctricos distintos).

  8. - En marzo de 1996 se emitió un informe elaborado por el servicio de Inspección de Seguridad Minera, en el que se descarta como causa de la ignición, las infracciones cometidas por la empresa. Dice que se produjo un derrabe que originó una concentración de grisú explosiva y señala como causa más probable de la ignición el resto de explosivo de la pega anterior. Se da por reproducido.

  9. - Por estos hechos se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mieres Diligencias Previas nº 868/1995 en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 23 de abril de 1999, y el juicio de Menor Cuantía nº 171/2000 en el que se dictó sentencia el 31 de julio de 2001 condenando a la empresa HUNOSA como responsable civil.

  10. - Las actoras instaron expediente por falta de medidas de seguridad el 22 de mayo de 2002, en el que se dictó resolución desestimatoria notificada el 5 de noviembre del mismo año. La demanda se presentó el 4 de diciembre siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la responsabilidad empresarial de la empresa Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que causo la muerte de los esposos de las demandantes, y la procedencia de que las prestaciones de viudedad que les han sido reconocidas, sean incrementadas en un 50% con cargo a ella, se alzan en suplicación la codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesan la modificación de los hechos declarados probados quinto, octavo, noveno y undécimo y, en segundo lugar, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

La codemandada HUNOSA, a su vez, postula, al amparo del Artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación de los hechos probados tercero, quinto y sexto , y en sede de censura jurídica y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del Artículo 105 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, de la ITC 10.2.01, modificada por la...

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