STSJ Comunidad de Madrid 347/2006, 24 de Abril de 2006
Ponente | JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJM:2006:10774 |
Número de Recurso | 5603/2005 |
Número de Resolución | 347/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0005603/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00347/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 5603/05
Sentencia nº 347/06 -AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5603/05 interpuesto por la empresa INTEGRA MGSI S.A., asistida por la Letrada Dña. María Jesús Herrera Duque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y seis de los de MADRID, en los autos nº 385/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-
Que según consta en los autos nº 385/02 del Juzgado de lo Social nº Treinta y seis de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Marí Trini, contra el INSS, la TGSS, Universal Mugenat MATEPSS nº 10, Fremap MATEPSS nº 61, Estudio para Obras, Construcciones y Arquitectura Época SL, Pedro Enrique, Sergio, Integra MGSI SA, Testa Inmuebles en Renta SA y Prima Inmobiliaria, en materia de Accidente de Trabajo-Viudedad-Responsabilidad Empresarial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Julio de dos mil cuatro en los términos siguientes:
Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. Marí Trini contra TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A., INTEGRA MGSI, ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L., INSS, TGSS, Pedro Enrique, Sergio, MUGENAT y FREMAP, sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a percibir una prestación de viudedad en el procentaje que le corresponda derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 28.961,15 Euros anuales; condenando a estas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, declarándose la responsabilidad solidaria las empresas ESTUDIO PARA OBRAS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA EPOCA S.L, INTEGRA MGSI, Pedro Enrique y Sergio y la obligación de anticipio de las Mutuas FREMAP y MUGENAT; así como la responsabilidad subsidiaria de PRIMA INMOBILIARIA (hoy TESTA ) y también del INSS y la TGSS.-
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Con fecha 30 de Octubre del 2001, cuando D. Rafael, esposo de la demandante, Dña. Marí Trini, se encontraba trabajando como escayolista en la obra sita en la C/ Juan Esplandín num. 11-13 de Madrid - de la que era propietaria la empresa PRIMA INMOBILIARIA S.A. (hoy TESTA SA), que había contratado la realización de las obras de reforma con la empresa INTEGRA MGSI SA (en adelante INTEGRA), que había contratado con la empresa Estudio para Obras Construcciones y Arquitectura EPOCA S.L (en adelante EPOCA), quien a su vez había subcontratado a Pedro Enrique y Sergio, quienes habían contratado directamente al actor a razón de 15.000 ptas diarias para que les ayudara en los trabajos de escayola, éste sufrió un accidente, al caer de una plataforma de trabajo, desde una altura de 6,50 metros, aproximadamente. A consecuencia de ello el trabajador falleció.
La empresa INTEGRA tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua MUGENAT; y la empresa EPOCA con la Mutua FREMAP. TERCERO.-En el momento de ocurrir el accidente el esposo de la actora, fallecido, era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 21-02-2001, percibiendo la correspondiente prestación de jubilación. En el momento de ocurrir el accidente el actor no se encontraba dado de alta en Seguridad Social. CUARTO.-Con fecha 24 de Junio del 2002 por la inspección de Trabajo de Madrid, levantó acta de liquidación núm. 232/02, así como, al mismo tiempo acta de infracción num. 647/02. Dichas actas fueron recurridas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dictándose sentencia, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 14 de Madrid, en el Procedimiento num. 18/03, el 20 de Noviembre de 2003, que estimó en parte dicho recurso. Sentencia que obra en autos como documento num. 5 del ramo de prueba de la parte actora; que se da por reproducida. QUINTO:-Obra en Autos Informe de la Inspección de Trabajo (folios 153 al 171) que se da por reproducida. SEXTO.- En el Juzgado de Instrucción num. 37 de Madrid se siguen Diligencias Previas num. 6972/2001, incoadas por la muerte de D. Rafael. Constando en el informe de análisis toxicológico la existencia de alcohol etílico en sangre de 0,5 g/l, y en HUMOR VITREO de 0,8 g/l. SEPTIMO.-. Solicitada por la demandante pensión de viudedad, por el INSS le fue reconocida dicha pensión con una base reguladora de 695,44 Euros al considerarla derivada de la pensión de jubilación que percibía su esposo en la fecha del fallecimiento. OCTAVO.- Presentada reclamación previa, con fecha 12-03-2003, se dictó resolución por el INSS desestimando la misma. NOVENO.- La base reguladora de la prestación sería la de 28.961,15 Euros anuales.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa INTEGRA MGSI S.A., asistida por la Letrada Dña. María Jesús Herrera Duque, siendo impugnado de contrario por Dña. Marí Trini, asistida por el Letrado D. Julio Rodríguez Gómez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación una de las empresas condenadas solidariamente articulando, en primer lugar cinco motivos fácticos que deben rechazarse.
La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92.1, 93.2, 95, etc L.P.L.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (artículo 191.b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba