STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2138
Número de Recurso497/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01123/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 497/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 20-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.123 En el Recurso de Suplicación número 497/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 2 de septiembre de 2.002 , en los autos número 764/01, sobre Viudedad, siendo recurrida DOÑA Teresa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Teresa , frente al INSS y la TGSS, se revoca la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 17 de septiembre de 2.001, se declara el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión del Sistema de Seguridad Social en la cuantía que venía percibiéndola con anterioridad al 1º de septiembre de 2.001, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a las demandas al abono de dicha pensión en la cuantía de 42.400 pesetas, desde el 1º de septiembre del pasado año".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - La demandante Teresa , de 84 años de edad, ha venido percibiendo con efectos de 1.10.82, pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez i Invalidez (SOVI), siendo el causante de la misma su difunto esposo D. Jose Pablo . Para el año 2001, la mencionada pensión quedó establecida en 42.400 ptas.

21. En fecha 1.4.98, fue reconocida a la actora pensión de viudedad de Clases Pasivas, por importe de 59.990 pesetas/mensuales. 3º. Con fecha 17-9-01 se dictó por la Dirección Provincial de Toledo del INSS, Resolución, por la que en aplicación del Real Decreto 3475/2000 , sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se fija el importe de su pensión con efectos económicos de 1.9.01 en la cantidad de 730 pesetas. No conforme la demandante interpone escrito de reclamación previa, el día 23-10- 2001, que es desestimado expresamente por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 29-10- 2001.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia acoge la demanda de la actora impugnatoria de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que le reducía, el importe de su pensión viudedad SOVI (de 42.400 pesetas, a 730 pesetas, importe éste último revalorizado) en razón a la concurrencia con la pensión de viudedad de Clases Pasivas que también percibe en cuantía de 59.990 pesetas.

2.- Contra dicha sentencia la Entidad Gestora interpone recurso de suplicación, a través de un único motivo de denuncia jurídica, expuesto bajo correcta indicación normativa (art. 191 c/ de la L.P.L) invocando como preceptos infringidos el artículo 6.1 de la Ley 37/1984 de Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República , en relación con el artículo 7.1 y 8 del RD 3475/2000 sobre revaloración de pensiones del sistema de la Seguridad Social. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar, desestimando la demanda se confirme la decisión administrativa de considerar concurrente la pensión SOV< /font>I de viudedad con la también de viudedad de Clases Pasivas, y reducir la cuantía de aquella en 730 pesetas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1.- La Entidad Gestora recurrente considera que no siendo la pensión de viudedad de Clases Pasivas, que percibe la demandante, derivada de que su causante fuera mutilado útil o incapacitado como consecuencia de su prestación de servicios en el ejercito republicano, y percibiendo simultáneamente una pensión de viudedad SOVI, estamos ante un supuesto de concurrencia de pensiones públicas del art. 8 del RD 3475/2000 de revaloración de pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2001, que determina la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 12 del citado RD sobre "Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones", que en su apartado 2 admite excepcionalmente la revalorización "(...)cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revaloriz< /font>adas y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual sea inferior a 618.030 pesetas (3.714,48 euros), la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico".

Sin embargo, la sentencia de instancia entiende incorrecto el proceder de la Entidad Gestora ya que aunque la pensión SOVI en el caso no es susceptible de revalorización, no puede ser reducida en su importe al no exceder del límite de las pensiones concurrentes en las cantidades previstas en el art. 2 del citado RD 3475/2001 .

2.- El recurso debe ser estimado con base en las siguientes consideraciones:

  1. La pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) tiene una cuantía fija-ajena, en sí misma, a la aplicación de topes máximos y mínimos, y consistente en una pensión básica y sus mejoras, cuyo importe viene establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y Decretos de...

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