STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:5465
Número de Recurso2312/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2312/2002 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "PREVISION SANITARIA NACIONAL" MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao, de fecha 13 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre CANTIDADES (CNT), y entablado por DON Tomás y DOÑA Maite , respectivamente frente a la mencionada Entidad recurrente, "PREVISION SANITARIA NACIONAL" MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao de 9 de Noviembre de 2.000, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de Junio de 2.001, Rec: 621/01, ha señalado:

"PRIMERO.- ....y los esposos de Dª Maite . cotizaron hasta su jubilación al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de trabajo establecido con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, como consecuencia de las normas reguladoras del trabajo de los facultativos para estas Entidades, con el fin de garantizar prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

La cotización al citado Régimen de Previsión se realizaba en función del salario real percibido por el trabajador. La cuota que las Entidades estaban obligadas a satisfacer por cada facultativo se cifraba en el 12%, del cual el 8% lo aportaba la entidad y el restante 4% corría a cargo del facultativo. Esta cotización constaba en las nóminas mensuales.

SEGUNDO

En el caso de .......cuando pasaron a la situación de jubilación comenzaron apercibir con cargo al Régimen de Previsión las correspondientes prestaciones en concepto de jubilación. Pensiones que también recibieron los esposos de.... y Dª Maite ., desde la jubilación hasta su fallecimiento, tras el cual, sus viudas, comenzaron a recibir las prestaciones que les correspondían en concepto de pensión de viudedad.

En todos los casos se han percibido las referidas prestaciones de forma regular hasta el mes de septiembre de 1997, momento en que "Mutua de Seguros P." (...) deja de ingresar la pensión.

TERCERO

El importe mensual, en catorce mensualidades al año, que generaron el derecho a percibir y venían percibiendo en base a las cotizaciones efectuadas en cada caso asciende a las siguientes cantidades:

.....Dª Maite .: 42.584 Ptas.

CUARTO

Al dejar Previsión Sanitaria Nacional de cumplir con su obligación de abono de las prestaciones, en octubre de 1997, los actores interpusieron el preceptivo Acto de Conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resuelto en todos los casos "Sin efecto" por incomparecencia de "Mutua de Seguros P.".

Cumplido este trámite se presentaron las correspondientes demandas ante los Juzgados de lo Social solicitando el reconocimiento del derecho de los actores a percibir con cargo a Previsión Sanitaria Nacional la pensión de jubilación o viudedad, según los casos, causadas con motivo de la cotización efectuada al Régimen de previsión de los médicos AMF-AT. Los diferentes Juzgados a los que fueron turnadas las demandas han reconocido el derecho de mis mandantes a percibir la pensión solicitada, condenando a "Mutua de Seguros P." al abono de los atrasos devengados hasta la fecha de reclamación. Las sentencias de los Juzgados de lo Social han sido confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estando únicamente pendiente de fallo la correspondiente a.....

QUINTO

Los periodos reconocidos a cada actor en concepto de atrasos y las sentencias en las que se produce la condena a "Mutua de Seguros P." son las citadas a continuación:......

Dª Maite .. En sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de fecha 30 de octubre de 1999, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 11 julio de 2000, se condena a "Mutua de Seguros P." al pago de las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1998 a marzo de 1999.

SEXTO

El régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, se constituye, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social. Reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 18 de septiembre de 1.963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho régimen Especial.

SÉPTIMO

El día 11.06.94 y por asamblea extraordinaria, "Mutua de Seguros P.", decide transformarse en Mutua de Seguros a Prima fija bajo la denominación social de "Mutua de Seguros P." a Prima fija.

OCTAVO

El día 1.02.95, por orden del ministerio de Hacienda se aprueba la transformación jurídica de "Mutua de Seguros P.", y se la autoriza para operar en el ramo del Seguro de Vida, inscribiéndola en el Registro Especial de entidades Aseguradoras.

NOVENO

"Mutua de Seguros P." a Prima fija otorgo estatutos para regirse, y de conformidad con su transformación jurídica en Mutua de Seguros a Prima Fija, que entraron en vigor según su Disposición Final, al día siguiente al dictado de la OM aprobatoria de su transformación (01.02.95).

DÉCIMO

Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda - Dirección General de Seguros, que designó Administradores provisionales en virtud de Resolución de fecha

22 de mayo de 1.997 (BOE 10.06.97).

Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este régimen de previsión, situación que mantiene el actual Consejo de administración tras el cese de la intervención en julio de 1.998.

UNDÉCIMO

Con fecha 31.07.97 la Dirección General de ordenación de la Seguridad Social en Resolución de 31.07.97 indicaba "Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protección social de un determinado colectivo de Trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación el Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente". Resolución recurrida por "Mutua de Seguros P.", en el orden contencioso-Administrativo, en que no consta haya recaído aún Sentencia firme.

DUODÉCIMO

La Disposición Decimoctava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece con efectos desde el día 1 de enero del año 2000 la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo".

En dicha sentencia, entre otros pronunciamientos, condenaba a la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a Dª Maite 447.131 pesetas, más el 10% por mora, por el periodo comprendido entre Abril de 1.999 Diciembre de 1.999.

  1. -) En sentencias del Juzgado de lo Social n° 4 de 17 de Diciembre de 1.999, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Octubre de 2.000 y del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao de 9 de Noviembre de 2.000, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de Junio de 2.001 se condenó a la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL,...

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