STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2147
Número de Recurso3480/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3480/01 EM ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3480/01 interpuesto por Dª. Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 4 de A Coruña siendo Ponente el Iltmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 671/2000 se presentó demanda por Marí Trini en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSS Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de abril de 2001 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Marí Trini contrajo matrimonio el día 9-11- 94 con D. Eusebio , que estaba divorciado de su primera esposa, Dª Antonia . El Sr. Eusebio falleció el 26-12-94.

SEGUNDO

Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Dª Marí Trini pensión de viudedad, mediante resolución de 14-2-95, por importe de 1.749 pesetas mensuales correspondiente a una prorrata del 4% del 45% de la base reguladora, por importe de 93.839 pesetas mensuales, determinada en función del tiempo de convivencia dentro del matrimonio con el causante de la pensión, es decir desde el día 9-11-94, fecha del matrimonio, hasta el 26-12- 94, fecha del fallecimiento del causante. TERCERO.- Que a la ex-cónyuge Dª Antonia que había contraído matrimonio con don Eusebio el día 29-1-83, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció pensión de viudedad, mediante resolución de 14-2-95, en cuantía del 96% del 45% de la base reguladora por importe de 93.839 pesetas y en función del tiempo de convivencia, es decir de 29-1-83 a 30-6-86. CUARTO.- Que la demandante Dª Marí Trini disconforme con la anterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló reclamación previa que es desestimada mediante resolución de 26-4-95. Posteriormente, formula demanda ante el Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña y como fundamento de su demanda señalaba: Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo había computado, a efectos del cálculo del porcentaje, el tiempo de convivencia dentro del matrimonio. Que era errónea la interpretación efectuada por el INSS sobre el punto 3 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981 al computar sólo el período de matrimonio y no el período de convivencia. Que la convivencia de la actora con el causante fue de 1.414 días (1-9-92 a 26-12-94) y la convivencia de la primera esposa con el mismo con el mismo fue de 1.248 días (29-1-83 a 30-06- 86). Que dicho Juzgado, mediante sentencia de 17-01-95 desestimó la demanda y absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Sra. Antonia . Que estimando que dicha sentencia era perjudicial a sus intereses, Dª

Marí Trini anunció e interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de 28-4-99, desestimando el mismo. QUINTO.- Que mediante escrito de 7-7-99, al ser firme la sentencia dictada, y con fundamento en la Circular 2/97, de 20 de febrero, se instó la revisión de la pensión de viudedad, en su día concedida, a Dª

Marí Trini . SEXTO.- Que con fecha 16-6-00 se recibió notificación de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de registro de salida 9-6-00, en la que con relación a la petición efectuada mediante escrito de 7-7-99, se acuerda denegar dicha petición, señalando, igualmente, que contra dicha resolución podrá interponerse reclamación previa a la vía jurisdiccional en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción. Que como fundamentos de dicha denegación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social señala: 1º.- Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 14-2-95 reconoce a la viuda y a la ex-cónyuge del Sr. Eusebio la pensión de viudedad, en cuantía de un 4% y un 96%, respectivamente. 2º.- Que dicha resolución es firme, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social, así como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que absuelven al Instituto...

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