STSJ Navarra , 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:2474
Número de Recurso442/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00345 - 1 Rollo nº 2000/00442 Sentencia nº 434 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE DICIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO JOSE ORTIZ DE ELGUEA GOICOECHEA, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre PENSION JUBILACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare: a) La nulidad de la resolución del INSS impugnada objeto de la presente demanda, por el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común o, en su defecto, por el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la misma Ley 30/1992, por falta de legitimación del INSS para proceder en el presente caso a la revisión de oficio de la acomodación de la cuantía de la pensión que dicho organismo abona a los límite máximos fijados en las leyes estatales presupuestarias, sin seguir los trámites prescritos en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del INSS en la cuantía de 188.867 ptas.; 2) que no procede reintegrar al INSS cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el INSS debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades dejadas de abonar e indebidamente descontadas desde el 01-03-00. b)

Subsidiariamente en primer grado, caso de que se desestime la solicitud anterior, que se declare la nulidad de la citada resolución por el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al aplicar indebidamente la resolución impugnada el artículo 42.1 de la Ley 21/1993, de 22 de diciembre, artículo que no afecta a las pensiones satisfechas a cargo del Montepío de funcionarios del Gobierno de Navarra, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del INSS en la cuantía de 188.867 ptas.; 2)

que no procede reintegrar al INSS cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el INSS debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades correspondientes dejadas de abonar así como las indebidamente descontadas desde el 01-03-00. c) Subsidiariamente en segundo grado, caso de que se desestimen sucesivamente las solicitudes anteriores, que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, por incurrir en el motivo de anulabilidad del artículo 62.1.e) de la ley 30/1992, al resultar contraria la resolución impugnada a lo dispuesto en e lar 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, declarando en consecuencia que tan sólo procede reintegrar los posibles excesos correspondientes a los tres meses anteriores a su reclamación por el I.N.S.S. o, caso contrario, a los tres meses anteriores a la entrada en vigor del plazo de cuatro años para el reintegro de prestaciones indebidas (octubre de 1997).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la petición subsidiaria "in fine" contenida en la demanda por D. Carlos Antonio contra INSS y TGSS, y con estimación parcial de la reconvención actuada por el INSS frente a D. Carlos Antonio , confirmando que la pensión de jubilación que debe percibir el actor de la Seguridad Social asciende en el año 2000 153.266.- ptas. mensuales, y que no tiene derecho a percibir pensión de viudedad por exceder de los topes máximos legales, debo condenar y condeno al actor ha de abonar a la entidad gestora en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que se corresponden al período comprendido entre octubre de 1997 y febrero de 2000 (ambas mensualidades inclusives) la cantidad de 2.177.178 Ptas. condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución y de lo que de ella deriva."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

D. Carlos Antonio , nacido el 16 de octubre de 1929, fue declarado pensionista de jubilación del Régimen General de Seguridad Social desde el 17 de octubre de 1994, habiéndosele reconocido una pensión inicial de 174.789 pts. mensuales, obrando en autos (folio 55) la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconoció la referida pensión. Esta pensión inicial, tras las sucesivas revalorizaciones efectuadas, fue incrementada hasta alcanzar en el año 1996, enero de 1996, la cantidad de 188.867 pts. mensuales.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero de 1995 se reconoció al demandante la pensión de viudedad por importe de 26.724 pts. mensuales (45% de la base reguladora de 54.956 pts. mensuales), obrando en autos (folio 44) la resolución del Instituto Nacional...

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