STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Mayo de 2004

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2004:2338
Número de Recurso1368/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso número : 1368_2001.

SENTENCIA Nº 451 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, 3 de mayo de 2004.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo numero 1368_2002, interpuesto por el Procurador DON FERNANDO MODESTO ALAPONT, en nombre y representación ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., contra resolución de la Consellería de Economía y Hacienda , recaída en el expediente RAT-01/057/AT. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el 26 de abril de 2004 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora basa su recurso, en síntesis, en la improcedencia de las liquidaciones practicadas, entendiendo que los servicios sanitarios prestados quedan fuera de los riesgos cubiertos por la póliza suscrita entre ASISA y la citada Mutualidad, según la cual la aseguradora no es responsable de las asistencias efectuadas fuera de su cuadro médico-sanatorial, salvo en el caso de urgencia vital, lo que no concurre en los supuestos que nos ocupan.

De otra parte, apoyaba su pretensión en sentencias de esta sala, como la que citaba de 1º de junio de 2002, dictada en el recurso 1669/99 , que el cobro de las mencionadas tasas carecía de cobertura normativa.

SEGUNDO

Este último punto, parece desvirtuado en base a lo que después se dirá, y en concreto se entiende que existe cobertura normativa para las tasas giradas, en función de los siguientes elementos<:>

La Ley 12/1997 de 23 diciembre de Tasas de la Generalitat Valenciana establece en su Titulo VI "Tasas en materia de Sanidad"; y en el Capítulo IV, las Tasas por prestaciones sanitarias por accidentes de trabajo y de tráfico, enfermedades profesionales y restantes situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud, determinando:

Art. 174 .- "Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de asistencia sanitaria en cualquiera de los siguientes supuestos:

5.- Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas o profesionales, el seguro de viajeros o el seguro de caza. "

Art. 175 : "1.- Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, la persona a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.

2.- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios constitutivos del hecho imponible. "

Por su parte, el Art. 176 fija los tipos de gravamen y el Art. 177 el devengo y pago de la misma.

Por tanto, entendemos que, contrariamente a lo que se decía en las sentencias mencionadas, existe cobertura normativa...

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