STSJ País Vasco , 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:5172
Número de Recurso1219/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1219/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 917/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintidos de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1219/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: las Resoluciones de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por las que se acuerda denegar la exención de visado para tarjeta de familiar de residente comunitario y la tarjeta de familiar de residente comunitario.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Beatriz ,representado por el/la Procurador GABRIEL MARCOS RICO y dirigido por el/la Letrado IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Mayo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO actuando en nombre y representación de DÑA. Beatriz , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por las que se acuerda denegar la exención de visado para tarjeta de familiar de residente comunitario y la tarjeta de familiar de residente comunitario; quedando registrado dicho recurso con el número 1219/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación íntegra de los pedimentos aquí contenidos: 1º.- Se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto del presente recurso; 2ª.- Se acuerde por la Sala que se condene a la Administración a que se conceda a mi mandante la exención del visado especial para la tarjeta de familiar de residencia comunitaria y la tarjeta de familiar de residencia comunitaria. Todo ello con condena en costas a la parte recurrida por su temeridad y mala fe al obligar a mi mandante a acudir a los Tribunales con todos los gastos y demoras.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por resolución de fecha 15.11.02 se señaló el pasado día 16.11.02 para la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de 26 de octubre de 2001 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por las que se acuerda denegar la exención de visado para tarjeta de familiar de residente comunitario y la tarjeta de familiar de residente comunitario.

SEGUNDO

D. Gabriel Marcos Rico, Procurador de los Tribunales y de Dñª Beatriz , interesa en el suplico de la demanda 1º que se declaren no ajustadas a derecho las Resoluciones administrativas recurridas; 2º se condene a la Administración a que se conceda a Dñª Beatriz la exención del visado especial para tarjeta de familiar de residente comunitario y la tarjeta de familiar de residente comunitario, todo ello con condena en costas a la parte recurrida por su temeridad y mala fe al obligar a acudir a los Tribunales con todos los gastos y demoras.

Aduce, en síntesis, en apoyo de su pretensión que Dñª Beatriz ha contraído matrimonio civil en España con ciudadano español, por lo que le es aplicable el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 766/92, de 26 de junio y de conformidad con el artículo 10.3 del RD 766/92, de 26 de junio, en la redacción dada por el RD 737/95, es deber de la Administración otorgar la dispensa de visado si se dan las circunstancias excepcionales que la justifiquen, siendo realmente excepcional la celebración del matrimonio habida cuenta del interés de la reagrupación familiar.

No es admisible la exigencia de un año de antigüedad del matrimonio recogido en el artículo 49.2 del RD 864/01, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Extranjería 4/2000, reformada parcialmente por la Ley 8/00, por cuanto no es éste el régimen jurídico aplicable, y sí el previsto en el RD 766/92, régimen comunitario.

Extremo que ha sido apreciado en diferentes sentencias de esta Sala y sin embargo la parte recurrida hace caso omiso, lo que fundamenta la petición de condena en costas ante la temeridad de la parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, razonando que el artículo 49.2.d) del RD 864/2001, de 20 de julio sirve de fundamento jurídico a la resolución impugnada, al ser de plena aplicación al supuesto de hecho aquí contemplado, como resulta del artículo único, apartado 3, del RD 864/2001, que regula su ámbito de aplicación.

A mayor abundamiento, el artículo 10.3.d) del RD 766/1992, de 26 de julio, exige el visado para la obtención de la tarjeta de familiar de residente comunitario en los supuestos generales, con posible solicitud y concesión de exención por razones excepcionales, supuestos que son los actualmente previstos en el anteriormente citado artículo 49.2 del RD 864/2001. Como quiera que la actora no puede acreditar una convivencia mínima de un año, la denegación de exención es plenamente ajustada a derecho, al no existir ninguna otra causa de exención legal o reglamentariamente establecida en el supuesto de hecho examinado.

La carencia de visado y la falta de exención del mismo determinan la denegación de la tarjeta de familiar de residente comunitario, en base a la normativa que se señala en la resolución impugnada.

CUARTO

La razón recogida en el primero de los actos impugnados determinante de la denegación de la exención de visado es la no inclusión de Dñª Beatriz en los supuestos establecidos en el artículo 49.2.d) del RD 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, de 11 de enero, reformada por LO 8/2000, de 22 de diciembre, al no haber acreditado la convivencia en España al menos durante un año.

El precepto invocado por la Administración dispone que podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes, según el apartado 5 del art. 51 de este Reglamento, siempre que no exista mala...

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