STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:7253
Número de Recurso2377/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2377/97 Partes: D. Alfonso C/ DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE BARCELONA SENTENCIA Nº 736/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ANTONIO MOYA GARRIDO Dª GLORIA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2377/97, interpuesto por D. Alfonso , representado y defendido por el letrado D. MARWAN SARSAM, contra LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Barcelona de 21 de julio de 1997, por la que se denegó al actor, de nacionalidad paquistaní, la exención de visado consular para legalizar su residencia en nuestro país, por no hallarse en ninguno de los supuestos excepcionales del art. 2/2 de la O.M. de 11/4/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se declarase el derecho del actor a conseguir la exención de visado solicitada ante la Delegación del Gobierno en Barcelona. Por su parte, el Abogado del Estado en representación de la

Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

Tras el recibimiento a prueba del recurso, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y fallo que tuvo lugar el 22 de mayo del año en curso.

CUARTO

Habiendo declinado el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, la redacción de la Sentencia por formular voto particular, es redactor de la misma el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANTONIO MOYA GARRIDO, conforme lo establecido con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de necesaria exposición para la adecuada resolución de este recurso, en síntesis, los siguientes: a) el actor, Don. Alfonso , mayor de edad, de nacionalidad paquistaní, y titular del pasaporte NUM000 , entró en España el 5/10/95, según la copia del certificado consular obrante en el expediente; b) el día 15 de junio de 1996 contrajo matrimonio en nuestro país con Clara , nacional de Marruecos, según reza en las fotocopias del libro de familia aportadas al expediente; siendo ambos padres de un hijo nacido en Barcelona el 24/3/97; c) la esposa del actor era titular de un permiso de residencia y de trabajo por cuenta ajena, expedido el 20 de mayo de 1996 y válido hasta el 26/6/98; estaba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y tenía concertado su trabajo a tiempo parcial; d) el día 27/2/97 solicitó el actor su exención de visado para fijar su residencia en nuestro país, aportando, entre otra, la documentación referida a las anteriores circunstancias, habiéndose dictado el día 21/7/97 por la Delegada del Gobierno de Barcelona la Resolución que se recurre, que le denegó la exención de visado por no hallarse el actor en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos a estos efectos por el art. 2/2 de la O.M de 11/4/96; e) el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda invoca en relación con tal denegación que el actor no acreditaba un período de matrimonio de tres años anterior a la solicitud de la exención de visado, como exige a estos efectos el párrafo g del apartado 2/2 de la O.M. citada respecto a los extranjeros no comunitarios que contraigan matrimonio con residente extranjero no comunitario.

SEGUNDO

Debe, por ello, centrarse el debate en esta litis en la determinación de la concurrencia del supuesto de exención de visado de la letra g, del n° 2, dos de la O.M. de 11 de abril de 1996, que es del siguiente tenor literal: "Podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos: g) extranjeros que sean cónyuges de extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho o de derecho y que acrediten un período previo de tres años a la fecha de la solicitud.

TERCERO

A este respecto ha de significarse: a) que el artículo 56/9 del R. Dto. 155/96, de 2 de febrero, que aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, estableció que:

"Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y...

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