STSJ Extremadura , 3 de Diciembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2702
Número de Recurso555/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100585 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 555 /2002 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Serafin , Simón Recurrido/s: LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A. (LEDA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 3 de CACERES DEMANDA 506/2002 Rollo núm.- 555 /2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°589 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOAQUIN QUINTANILLA PEÑA, en representación de D. Serafin y D. Simón , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 506/2002), de fecha 26 de julio de 2002, en autos seguidos a instancia de los recurrentes, contra LEDA, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Don Simón y don Serafin han venido prestando sus servicios para la entidad "LEDA, S.A.", con la categoría profesional de conductores, y antigüedad respectiva desde el 13 de octubre de 1981 y 3 de marzo de 1995, y un salario diario por todos los conceptos de 40,26 euros y 34,93 euros respectivamente, estando ambos afiliados al sindicato CSIF. SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo del presente y fechada el 4 de mayo, le fue entregada a son Simón carta de despido y con efectos inmediatos, del tenor literal que obra en el ramo de prueba de la parte demandada y que se da aquí por reproducida. TERCERO.- Con fecha 10 de mayo del presente y fechada el 4 de mayo, se le entregó asimismo a Don Serafin carta de despido con efectos de la recepción de dicha comunicación, y del tenor literal que obra en el ramo de prueba de la parte demandada y que se da aquí por reproducida. CUARTO.- Con fecha de salida 17 de abril del presente le fue remitido a la empresa demandada oficio, en virtud de expediente incoado, por la Junta de Extremadura, Consejería de Vivienda, Urbanismo y Presupuestos, para alegaciones y prueba, al que se acompañaba escrito de reclamación formulada por doña Rosario , por los hechos acaecidos el 4 de abril del presente, en la localidad de Fuente de Cantos, donde el autobús propiedad de la empresa y conducido por don Simón , se detuvo, continuando su marcha posteriormente, y dejando en tierra a la Sra. Rosario , pasajera de aquél, que bajó para ir al servicio, de un bar situado a unos 20 metros del autobús, no obstante, el apercibimiento que hicieron al conductor, los pasajeros del mismo, y el ofrecimiento de otra pasajera, para ir a avisarla a los que aquél hizo caso omiso, obligando dicha actuación, a que la Sra. Rosario hiciera autostop, al no haber taxis disponibles en la localidad citada hasta llegar a la localidad de Monterrubio, donde alcanzó el autobús, pudiendo proseguir su vieja. QUINTO.- El día 29 de abril, don Serafin , solicitó en Sevilla, en taquilla de LEDA, un billete pase, Sevilla.Mérida- Badajoz, importe 0 pesetas, cuyo uso está limitado a los familiares directos de los empleados de dicha entidad, haciendo entrega del mismo a una tercera persona, sin vinculo familiar alguno con aquél, la cual hizo uso del citado billete, hasta llegar a la localidad de Los Santos de Maimona, donde el Inspector don Darío , se apercibió de la posesión del billete por parte de aquella, requiriendo los servicios de la Policía Nacional, los cuales se personaron al llegar al autobús a Almendralejo.

SEXTO

La empresa, ha omitido el trámite de audiencia a los delegados sindicales, no recogiéndose en las hojas salariales deducción de cuota sindical alguna. SÉPTIMO.- Los actores promovieron conciliación previa, que se celebró el 24 de mayo y 30 de mayo respectivamente, teniendo entrada en este Juzgado las demandas acumuladas que encabezan estas actuaciones, con fecha 10 de junio del presente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que declara procedente el despido de los trabajadores recurrentes decidido por la empresa demandada, se alzan los vencidos, mediante el presente recurso de suplicación para intentar cambiar el sentido del fallo que les es adverso. Y siguiendo la propia sistemática que se emplea en el escrito de formalización del recurso, se interesa en primer término, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión en derecho por entender que la sentencia que se combate incide en la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de "onus probandi". Y viene a razonar el motivo en esencia, y todo según el recurrente, que las conclusiones a las que llega la resolución recurrida sobre los hechos concretos valorados resultan excesivas, y admitiendo que la empresa ha aportado prueba de los hechos, mantiene que la aportada por los trabajadores conlleva al menos plantearse ciertas dudas lo que debería conllevar la aplicación del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a ello, y como principio, la valoración y apreciación de los elementos de convicción incumbe, conforme al artículo 97.2 de la LPL al juez de instancia, y dicha valoración, conforme se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo de 1995, 18 de marzo de 1997, 17 de diciembre de 1996 o 18 de noviembre de 1999, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, no debe sustituirse por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones más o menos lógicas, no sean revisados. Partiendo de dicho principio, el recurrente invoca la infracción de los preceptos transcritos, siendo que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, conforme a reiterada jurisprudencia, construida en torno al artículo 1214 del Código Civil derogado por aquélla, no es norma que contenga criterios valorativos de la prueba impuestos a los Jueces y Tribunales, puesto que regula el problema del onus probandi y el de valoración de la prueba. Por ello, salvo que se imponga la carga a la parte que no está obligada a ello, no puede sustentar un recurso extraordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995). En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, que en su fundamento de derecho cuarto se pronuncia en el siguiente sentido: "CUARTO.- Se denuncia, mediante el tercer motivo, con expresa cita del art. 166 (en realidad quiere decirse el art. 167.5 de la Ley procesal antes citada), "error de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración del art. 1214 CC". Debe advertirse, en primer lugar, que, como expresa la S 13 febrero 1991 de esta Sala, con cita a su vez de SS 16 junio 1986 y 2 marzo 1987, "para que un motivo por error de derecho puede prosperar es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación". No es éste el caso, pues ningún precepto sobre valoración de la prueba ha sido invocado por el recurrente. En realidad, la única norma que, como infringida, ha sido invocada en este motivo (tanto en la exposición inicial como en el discurso que le sigue) es el art. 1214 CC. Sobre este precepto, en relación con el recurso de casación, tiene dicho la Sala que el mismo "genéricamente determina a quién incumba en el proceso la corroboración de los...

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