STSJ Comunidad de Madrid 420/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:6381
Número de Recurso162/2001
Número de Resolución420/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

RSU 0000162/2001

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00420/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 162/2001

Sentencia número: 420/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 162/2001 formalizado por el Letrado D. José A. Martín Ramón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 2 DE OCTUBRE DE 2000 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID en sus autos número 256/2000 seguidos a instancia de D/Dª Jesús Ángel, Emilia, Baltasar, Fermín, Manuel y Tomás el cual se tuvo por desistido representados por la letrada Dª Mª Luz Granados López-Doriga frente al recurrente en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Los demandantes Jesús Ángel, Emilia, Baltasar, Fermín y Manuel, prestan servicios para el Insalud con la antiguedades, categorías profesionales y salarios indicados en las respectivas demandas, extremos que no controvertidos se dan aquí por reproducidos en su integridad.- 2. Los demandantes formularon el 31-3-2000 escritos de reclamaciones previas.- 3. El 22-2-92 en la Mesa Sectorial las partes negociadoras alcanzaron unos Acuerdos relativos a aspectos organizativos, profesionales y retributivos de las instituciones Sanitarias del Insalud. Acuerdos que aprobados en Consejo de Ministros mediante Resolución de 10-6-92 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de Salud fueron publicados en el BOE de 3 de julio de 1992.- 4. Cuando los demandantes efectúan guardias de presencia física o localizadas con trabajo efectivo, durante los días de lunes a viernes disfrutan de la libranza de 36 horas.- 5. Cuando los demandantes efectúan guardias de presencia física o localizadas con desempeño efectivo de trabajo en sábados o vísperas de festivos no disfrutan de las 36 horas de descanso semanal ininterrumpido porque finalizan la guardia el domingo a las 8 horas y se reincorporan al trabajo el lunes siguiente a las 8 horas.- 6. Los demandantes en el período comprendido entre marzo 1995 y diciembre de 1998 han efectuado las guardias de presencia física, indicados en los Hechos octavos de sus respectivas demandas, extremos que incontrovertidos se dan aquí por reproducidos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Ángel, Emilia, Baltasar, Fermín y Manuel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, condeno a este al abono de los siguientes importes por los conceptos reclamados en demandas: D. Fermín: 694.656 PTS, D. Manuel: 1.172.616 PTS. D. Jesús Ángel: 553.668 PTS. D. Baltasar: 626.731 pts. Emilia: 521.820 PTAS.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandanda formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de enero de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de abril de 2004 señalándose el día 12 de mayo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: En fecha 25-6-01 se dictó sentencia por esta Sala declarando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de este asunto y siendo recurrida en tiempo y forma dicha sentencia por la parte actora, se resolvió el recurso de Casación para Unificación de Doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Promovida demanda por los actores ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, recayeron diversos autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid declinando su competencia para el conocimiento de la cuestión planteada y al haberse promovido conflicto negativo de competencia, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resolvió declarando la competencia del orden jurisdiccional social volviendo por tanto las actuaciones a esta Sección de Sala.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debido a los múltiples avatares a que se han visto sometidas las demandas que rigen estas actuaciones, resulta menester hacer una recapitulación de lo sucedido, que puede sintetizarse así: 1.- En 18 de abril de 2.000 los actores, todos ellos Médicos al servicio de la Seguridad Social y dependientes entonces del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD), actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, promovieron demandas ante este orden jurisdiccional en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que, una vez turnadas, correspondieron al Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, en las que básicamente postulaban "que se declare el derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas", así como el abono de determinadas sumas como compensación económica por las doce horas de descanso ininterrumpido no disfrutadas tras haber realizado guardia de presencia física en sábado, servicio que, por tanto, había finalizado a las 8:00 horas del domingo siguiente. El período objeto de reclamación se extiende en esta ocasión de marzo de 1.995 a diciembre de 1.999, ambos inclusive, salvo en el caso de DON Fermín, quien sólo reclama hasta el mes de diciembre de 1.998, inclusive. 2.- En 2 de octubre de 2.000 se dictó sentencia por el citado Juzgado, que, precisamente, es la ahora recurrida, en la que, después de estimar en parte las pretensiones actoras, condenó al INSALUD a abonar a cada uno de los actores las sumas que en su parte dispositiva constan, para lo que, entre otras cosas, rechazó la excepción de prescripción invocada en el juicio por el demandado. En dicha resolución judicial consta igualmente que resulta "incuestionado el derecho de los demandantes al descanso ininterrumpido de 36 horas tras las guardias de presencia física o localizadas con desempeño efectivo de trabajo en sábados o vísperas de festivos" -fundamento segundo-, si bien tal conclusión carece de reflejo explícito en su parte dispositiva. 3.- Entre sus hechos probados, que se mantienen inalterados, el quinto sienta que: "Cuando los demandantes efectúan guardias de presencia física o localizadas con desempeño efectivo de trabajo en Sábados o vísperas de festivos no disfrutan de las 36 horas de descanso semanal ininterrumpido porque finalizan la guardia el domingo a las 8 horas y se reincorporan al trabajo el lunes siguiente a las 8 horas". 4.- Por tanto, entendiendo que las doce horas de descanso semanal no disfrutadas sin solución de continuidad cada vez que los demandantes efectuaron guardia de presencia física en sábado durante los períodos reclamados tienen que ser compensadas económicamente conforme al valor de la hora que en las demandas se fija, la Magistrada a quo acogió la reclamación de cantidad que venimos comentando. 5.- Recurrida en suplicación la sentencia de instancia por el INSALUD, esta Sala, en la suya de 25 de junio de 2.001, apreció de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material atinente a la reclamación de cantidad derivada de tal compensación económica, sin entrar a conocer, por tanto, de esta cuestión, señalando el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción como el competente para su enjuiciamiento. A su vez, en su fallo consta que: "(...) sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relativa al derecho al descanso de 36 horas ininterrumpidas por pacífica, previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional Social". 6.- El pronunciamiento atinente a la falta de jurisdicción trajo causa de la consideración que la Sala hizo entonces de dichas reclamaciones de cantidad como propias de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, razonando, al efecto, que: "No es litigioso el...

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