STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2003:1922
Número de Recurso203/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sentc. nº 203/03 Recurso contra Sentencia núm. 203/03 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a siete de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.068/03 En el Recurso de Suplicación núm. 203/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 750/02, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de SINDICATO C.G.T.-P.V. representada por el Letrado D. ISIDRO GIL ESTEVE, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.(E.M.T.), representada por el Letrado D. Fernando Mut Gonzalez, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de Octubre de 2.002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del País Valencia, debo absolver y absuelvo a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia, S.A.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la Confederación General del Trabajo del País Valenciano presentó el 12-7-02 demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la C. Valenciana, solicitando que la empresa efectuaba una ampliación del equipo de guardia diurno (turno de mañana y de tarde), en cuatro trabajadores, a razón de dos trabajadores por turno, celebrándose el 18-7-02 el acto de conciliación, que finalizo sin acuerdo. SEGUNDO.- Que el conclicto colectivo suscitado afecta a los 12 trabajadores de la E.M.T. adscritos a los dos equipos de guardia diurna, a razón de 6 por equipo, así como asl personal de talleres y de conducción, en cuanto sustituyen las ausencias o bajas de los primeros. TERCERO.- Que en al año 90 la empresa disponía de una sola cochera para toda la flota de vehículos y el total de trabajadores que intregran los equipos de guardia era de 21 trabajadores, distribuidos en grupos de 7, en cada uno de los 3 turnos rotatorios existentes de mañana, tarde y noche. Desde 1989 y hasta 1995 los edfectivos ede los equipos de guardia eran los que constan en el cuadro de desglose del hecho 4º de la demanda, que se tiene aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- Que a partir de Septiembre-95 la empresa pasó a disponer de 2 cocheras, reestructurando los turnos de los equipos de guardia, estableciendo dos turnos fijos de noche, uno por cochera, y un turno diurno rotatorio de mañanas y tardes. A `partir de Septiembre-99 y hasta el año 2002, la empresa ha estructurado los turnos de guardia con el número de personas que constan en el desglose del cuadro que consta en el hecho 5º de la demanda, que se tiene aquí por íntegramente reproducido. Por lo que el número de trabajadores por turno de guardia es de 6. QUINTO.- Que la E.M.T. ha procedido a la renovación de la flota de vehículos, cuya media es de 6´7 años. En 1990 el número de vehículos era de 450, manteniéndose desde 1993 en 480 los vehículos.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimar infracción del art.24.1 de la Constitución en relación con los arts.208.4º y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque a su juicio la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva "por error" o falta de exhaustividad, pues la pretensión deducida se constreñía única y exclusivamente al personal que con arreglo al Convenio debía resultar adscrito al turno de guardia diurno de carácter rotatorio, es decir, al turno de mañana y al de tarde, no siendo objeto de consideración alguna el adscrito a los dos turnos de noche, y sin embargo en la sentencia impugnada sólo se abordaba y resolvía en su conjunto acerca de todo el personal adscrito a la guardia, por lo que entendía infrigidas las citadas normas lo que debía llevar aparejada la nulidad radical de la sentencia a tenor del art.238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, con abundante cita de sentencias del Tribunal Constitucional "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo) . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio , el artículo 24.1...

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